REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 02 de Julio de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: AP51-R-2009-001331.
JUEZA PONENTE: DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
PARTE ACTORA: Chadya Ghanman Saab, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.565.893.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio Ana María Guevara, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.313.
PARTE DEMANDADA: Gilberto Alejandro Lander Merchan, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.504.823.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio Nancy Mago Sardi, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.418.
AUTO APELADO: De fecha 15 de enero de 2009, dictado por la Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
NIÑOS: (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente.
I
Conoce esta Corte Superior Primera del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada Ana María Guevara, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.313, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Chadya Ghanman Saab, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.565.893, contra el auto de fecha 15 de enero de 2009, dictado por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el Cuaderno de Medidas signado con el No. AH51-X-2009-000038, correspondiente al Juicio de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar intentado por la ciudadana antes identificada, contra el ciudadano Gilberto Alejandro Lander Merchan, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.504.823.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
Se ha generado la presente incidencia, en el juicio de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar incoado por la ciudadana Chadya Ghanman Saab, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.565.893, contra el ciudadano Gilberto Alejandro Lander Merchan, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.504.823, en virtud de la solicitud que efectuara en fecha 18 de diciembre de 2008, referente al dictado de una medida cautelar innominada, de prohibición al progenitor, de visitar a sus dos hijos en la escuela donde estos cursan estudios.

En fecha 15 de enero de 2009 la Juez a quo negó la Medida cautelar innominada solicitada, en virtud que la parte actora no consignó elemento probatorio alguno que permitiera inferir que se estaba violentando el Derecho a la Educación de los niños (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), o que su seguridad se encontrase en riesgo, con las visitas que el padre les realiza en el Colegio.

En fecha 28 de enero de 2009, la abogada Ana María Guevara, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.313, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Chadya Ghanman Saab, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de enero de 2009 mediante el cual se negó la Medida cautelar innominada solicitada; y en su apelación alegó entre otras cosas que considera que el a quo debió aperturar una incidencia probatoria, así como que el tribunal cercenó el derecho de obtener una respuesta adecuada y oportuna mediante el debido proceso, en tal sentido, la Juez a quo en fecha 05 de febrero de 2009, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto, y en consecuencia ordenó remitir el cuaderno de apelación signado con el Nro. AP51-R-2009-000038 a esta Corte Superior.

En fecha 11 de junio de 2009, la abogada Nancy Mago Sardi en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó ante esta superioridad, escrito mediante el cual manifestó que los argumentos esgrimidos por la demandante, no aportaban ningún elemento de prueba, que eran solo sus dichos y lo que supuestamente le manifestó la directora del colegio, siendo que al solicitarse una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley adjetiva que nos ocupa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe acompañarse medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, aunado al hecho que el demandado no estaba a derecho en la causa principal. También expuso que la apelación formulada por la actora fue interpuesta extemporáneamente, e igualmente que la demandante no ha realizado hasta la presente fecha diligencia, trámite o gestión alguna para impulsar su apelación, lo cual se traduce en el abandono del tramite, así como que la actora ha formulado dos apelaciones y no ha realizado ninguna diligencia al respecto y con sus actuaciones demuestra su intención de retardar el proceso lo cual va en detrimento del interés superior de los niños al impedir el contacto del padre con los mismos.

Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Primera a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, bajo el análisis siguiente:

III
En el caso que nos ocupa, se ha impugnado a través del presente recurso de apelación, el auto de fecha 15 de enero de 2009, mediante el cual se negó la Medida cautelar innominada solicitada por la actora, consistente en la prohibición al demandado Gilberto Alejandro Lander Merchan, de visitar a sus hijos(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en las instalaciones del Colegio Santo Domingo de Guzmán, ubicado en la Urbanización El Rosal, en el cual cursan actualmente sus estudios. La negativa de la juez a quo de acordar la medida antes mencionada fue fundamentada de conformidad con lo previsto en el artículo 385 de la Ley adjetiva.

Si bien es cierto que el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confiere al juez especial de la materia un amplio poder cautelar, de tal forma que lo faculta para dictar el decreto de una medida preventiva, cuando así una de las partes lo solicite durante la pendencia del proceso, que puede ser otorgada por el juzgador a su arbitrio, y a su vez el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de procedencia que deben cumplirse para proceder al dictado de una medida cautelar; también es cierto que ante la solicitud de decreto de una medida cautelar en los procedimientos en los cuales se ventile lo referente a las Instituciones Familiares, se debe aperturar la respectiva articulación probatoria, por cuanto el procedimiento establecido en la Ley que regula la materia no estipula lapso probatorio alguno, solo aduce que el Juez de instancia, en atención a los intereses del niño, niña o adolescente que se trate, previos los informes técnicos y oída la opinión de las partes, dispondrá el régimen de convivencia familiar que considere más adecuado, lo cual evidencia que en tal virtud y por el carácter sui generis del procedimiento de régimen de convivencia familiar, cuando así lo requieran las partes, a fin de traer al proceso alguna probanza, el juez efectivamente, debe aperturar un lapso probatorio, aplicando supletoriamente el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, concediéndoles a las partes el lapso de ocho (08) días de despacho, a fin que promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes; lo cual no fue efectuado por el a quo, señalando en la recurrida, que la parte actora no consignó elemento probatorio alguno que permitiese inferir que se estuviese violentando el derecho a la educación, sin haberle concedido la oportunidad para hacerlo; en tal virtud, considera esta Alzada que la negativa de la Juez a quo en cuanto al dictado de la medida cautelar solicitada no se encuentra ajustada a derecho. Y así se establece.

IV
Por las razones antes expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ana María Guevara, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.313, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Chadya Ghanman Saab venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.565.893, contra el ciudadano Gilberto Alejandro Lander Merchan, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.504.823, en virtud del auto de fecha 15 de enero de 2009 mediante el cual se negó la Medida cautelar innominada solicitada. En consecuencia, se ordena la reposición de la incidencia de Medidas, signada con el Nro. AH51-X-2009-000038, al estado que sea aperturada una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho, tal y como lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin que las partes promuevan y materialicen las pruebas que consideren conducentes. Y así se decide.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, dos (02) de Julio de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE),
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZ PONENTE,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA JUEZ,
DRA. EDY SIBONEY CALDERON SUESCÚN.
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA ANDRADE
En horas de despacho del día de hoy, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA ANDRADE
AP51-R-2009-001331.
ECC.

Quien suscribe, Dra.YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza Presidente de esta Corte Superior Primera, disiente del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede, por lo cual salva su voto, con el mismo criterio expuesto en el voto salvado de fecha 01 de Octubre de 2008, en el juicio de Guarda (ahora Responsabilidad de crianza), fundamentándose en los siguientes razonamientos:
La sentencia de la que se disiente, declara Sin lugar el Recurso de apelación ejercido por la parte actora, el cual se fundamenta en la negativa del Tribunal de Primera Instancia respecto a lo peticionado por el actor apelante, en relación a que se dictara una medina innominada provisional cautelar al demandado, con el objeto de que el mismo se inhibiera de visitar a sus menores hijos en las instalaciones del colegio donde cursan actualmente sus menores hijos, en virtud de que el progenitor los persigue en el colegio con el objeto de tomarse fotografías con ellos, exponiéndolos al ridículo y al escarnio , afectando a los menores y sus actividades escolares.
El juez a quo, según consta en autos, en fecha 15 de Enero de 2009, dicta decisión interlocutoria en la cual Niega la medida cautelar innominada, considerando que la solicitante de la medida, no consignó elemento probatorio alguno que permita inferir que se le está violando el derecho a la educación o que los niños se encuentren en riesgo o su seguridad, con las visitas realizadas por el padre al colegio y que aún y cuando el juez de protección tenga amplios poderes discrecionales, no existe prueba fehaciente que sustente lo solicitado. ( subrayado nuestro).
La mayoría concluyó al respecto, que:
“….si bien es cierto que el artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, confiere al juez especial de la materia un amplio poder cautelar, de tal forma que lo faculta para dictar el decreto de una medida preventiva, cuando así una de las partes lo solicite durante la pendencia del proceso, que puede ser otorgada por el juzgador a su arbitrio, y a su vez el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de procedencia que deben cumplirse para proceder al dictado de una medida cautelar; también es cierto que ate la solicitud de decreto de una medida cautelar en los procedimientos en los cuales se ventile lo referente a las instituciones familiares, se debe aperturar la respectiva articulación probatoria, por cuanto el procedimiento establecido en la ley que regula la materia no estipula lapso probatorio alguno, sólo aduce que el juez de instancia en atención a los intereses del niño, niña o adolescente que se trate, previo los informes técnicos y oída la opinión de las partes, dispondrá el régimen de convivencia familiar que considere mas adecuado, lo cual evidencia que en tal virtud y en tal carácter sui generis del procedimiento de régimen de convivencia familiar, cuando así lo requieran las partes, al fin de traer al proceso alguna probanza, el juez efectivamente debe aperturar un lapso probatorio aplicando supletoriamente el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, concediéndoseles a las partes un lapso de ocho (8) días de despacho a fin que promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes….”( subrayado nuestro).
Del estudio exhaustivo de las actas procesales se evidencian los siguientes extremos:
PRIMERO: Que el asunto relativo a la Modificación de Régimen de Convivencia Familiar intentado por la ciudadana CHADYA GHANMAN SAAB, contra el ciudadano GILBERTO ALEJANDRO LANDER MERCHAN, en beneficio de los niños (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la solicitud de la misma, se encontraba sin trabazón de la litis, lo cual se desprende de la misma diligencia (folio seis (6), de la cual solicita la actora, la medida innominada en los siguientes términos : “….consigno en este acto copias simples del libelo y del auto de admisión, a los fines de elaboración de la boleta de notificación del demandado….se sirva decretar una medida providencial cautelar innominada….), de lo cual se infiere, que la parte demandada no estaba aún notificada, por lo que no estaba trabada la litis, por lo que mal puede estar hablándose de una medida cautelar dirigida a garantizar fallo alguno, sino mas bien nos encontramos frente a la solicitud de una medida preventiva dirigida a evitar que se consume un daño o a detener el mismo, siendo que ambas medidas difieren profundamente en cuanto a sus respectivos procedimientos y requisitos o extremos legales exigidos para su validez.
SEGUNDO: Las normas jurídicas en las cuales se encuentra fundamentado el fallo de la mayoría, no es la norma aplicable al caso de marras, por lo expresado ut supra, es decir, por no encontrarnos frente a medida cautelar alguna.
Expuestos los puntos de los cuales disiente quien aquí suscribe, paso a sustentar los mismos no sin antes hacer un breve y conciso análisis tomando en consideración nuestra Doctrina de la Protección Integral y nuestra Doctrina Patria:
El planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas, tiene su fundamento en uno de los principios que constituyen la Doctrina de la Protección Integral, que es la Prioridad Absoluta, cuyo fin es satisfacer sus necesidades básicas, garantizándoles sus derechos amenazados, elevando la prevención ante situaciones graves o de peligro.
La Prioridad Absoluta se hace presente con el objeto de acelerar preventivamente y salvaguardar a los interesados basados en preceptos Constitucionales, en la Convención Internacional de los Derechos del niño y como bien lo señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes: “La erradicación de la vieja doctrina y la Adopción de la nueva”.
Esto se vincula con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva que forma parte del debido proceso, y por lo tanto del plazo razonable para su realización.
Es sumamente importante distinguir la tutela preventiva y la tutela cautelar; lo que hace que una medida tenga carácter cautelar, es que este dirigida a garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, si una medida tiene como causa la tutela de otro valor jurídico que no sea el fallo, entonces no es cautelar, es preventiva.
Las Medidas Preventivas se caracterizan por ser decretadas sin oír previamente a la parte contraria, el Juez fundamenta su decisión en los hechos que alega y documenta el peticionario y sus presupuestos procesales para su decreto son: La verosimilitud del derecho o apariencia de derecho.
En el caso de Medidas preventivas no hay que cumplir con los requisitos tradicionales que se exigen con las medidas cautelares, en estos casos, lo que hay que hacer es seguir lo indicado por la norma en cada caso concreto y si se indica que existe un riego hay que demostrarlo.
El Juez debe obrar con prudencia pero rápidamente y con sentido realista y el peticionario tiene la carga de acreditar la gravedad e inminencia del daño, lo cual constituye la razón de ser de estas medidas, debiendo entonces, en el caso que nos ocupa, el Tribunal a quo, instar al solicitante a demostrar a través de algún medio, la imperiosa necesidad de dictar la medida solicitada.
Cuando se trata de Protección de personas, se persigue amparar la integridad física o psíquica, de un sujeto que se encuentra en una condición de peligro con lo cual busca evitar la violación de su derecho.
Es tanto así, que el legislador en la Reforma consideró apropiado reformular los artículos 466 y 467 de la ley actual, creando una norma que establece las Medidas Preventivas, en el caso de las Instituciones familiares.
Incluso, mantiene la reforma que las Medidas Preventivas podrán decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, así como también previas al proceso, con lo que se busca la protección anticipada del derecho que se dice violentado.
En el caso específico del Régimen de Convivencia Familiar, el peligro concreto sería el riesgo físico o moral a que está expuesta la persona cuya protección se solicita, resultando innecesaria la verificación, ya que de esperar dicha eventualidad se tornaría irreparable cualquier solución, si de las constancias de la causa emerge tanto la verisimilitud del derecho como el peligro en la demora como Medida Preventiva que es, no garantiza la ejecución de la sentencia futura, sino que tiende a evitar un riesgo presente, tal y como lo asegura la parte recurrente al señalar:
“ Que se dictara una medina innominada provisional cautelar al demandado, con el objeto de que el mismo se inhibiera de visitar a sus menores hijos en las instalaciones del colegio donde cursan actualmente sus menores hijos, en virtud de que el progenitor los persigue en el colegio con el objeto de tomarse fotografías con ellos, exponiéndolos al ridículo y al escarnio , afectando a los menores y sus actividades escolares”.
Establece el autor de la obra “El Poder Cautelar General y las “Medidas Innominadas”, Dr. Rafael Ortiz-Ortiz en relación al Poder Genérico de Protección en materia de Niños y Adolescentes lo siguiente:
“Las Medidas que puede acordar el juez en materia de menores, no pueden catalogarse propiamente como Medidas Cautelares en sentido procesal, pues las mismas no están dirigidas al cumplimiento de un fallo principal, sino que están ordenadas a un Interés Superior y de orden público, como es el de los menores”.
Por ello, la disposición del artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es aplicable a las tres instituciones familiares por su naturaleza, es decir, a la obligación de Manutención, la Responsabilidad de Crianza y el régimen de Convivencia Familiar dispone:
“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las Medidas Provisionales que juzgue más convenientes al Interés del Niño o Adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...” (Subrayado nuestro).
Como podemos observar, entre las características más resaltantes de la transcrita disposición podemos señalar:
Carácter de Inaudita Alteram Parte: lo que significa, que la medida puede ser acordada sin la presencia del afectado, pues su finalidad eminentemente preventiva hace recomendable y así se ha establecido en el artículo, que se dicte al momento de admitirse alguna solicitud relativa a guarda y alimento.
Observemos, que no son medidas cautelares, sino providencias o disposiciones jurisdiccionales tendentes a la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y por ello las medidas previstas en este artículo se dictan sin citación previa y en cualquier estado y grado de la causa, por su naturaleza de sumariedad y celeridad. El mismo artículo expresa: “el juez al admitir la solicitud correspondiente…” (Entiéndase solicitudes de guarda y alimento, capítulo VI, Procedimiento de Alimentos y Guarda de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable por analogía en virtud de la naturaleza de institución familiar al Régimen de Convivencia Familiar).
El mismo hecho de que la medida pueda decretarse sin previa citación de la parte contraria, revela que esta medida reviste el carácter de sumariedad y urgencia; en efecto dispone el artículo 512 antes comentado: “previa apreciación de la gravedad y urgencia”, desde luego, como ya fue indicado anteriormente, tales circunstancias deben ser acreditadas en juicio.
No se trata de comprobar el Periculum in mora y el fumus boni iuris (que se refieren al peligro que la sentencia definitiva quede ilusoria, o de la ilegitimidad del solicitante), sino más bien de la gravedad en cuanto a situaciones que ameriten de la medida en cuanto al régimen de convivencia familiar de los menores con su progenitor no custodio en este caso específico.
El mismo hecho de la gravedad constituye el basamento de la urgencia, de modo que ambos requisitos se producen lógicamente y deben ser probados en juicio al menos presuntivamente, sin necesidad de la exigencia de los extremos legales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al artículo 466 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del adolescente invocado por la mayoría como fundamento del fallo, esta norma como lo señale ut supra, no es la aplicable al caso, pues la norma aplicable al caso es la contemplada en el artículo 512 ejusdem.
Del mismo modo, señala la mayoría la necesidad de la apertura de una articulación probatoria por el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, para que las partes prueben sus alegatos, improcedente y contradictoria con este tipo de medidas por los fundamentos antes señalados, toda vez que dichas medidas son dictadas Inauditam Alteram Parte, lo cual hace absolutamente improcedente contención alguna, ya que no se encuentra trabada la litis, siendo necesario únicamente, como señalamos antes, que la parte lleve elementos suficientes que demuestren la necesidad y urgencia para que proceda la medida solicitada de inmediato.
No obstante, cabe señalar, que en el presente caso si bien es cierto que la parte no llevó dichos elementos, no es menos cierto que el juez como director del debate y teniendo por norte el principio rector del Interés Superior del niño en concordancia con el principio de la Doctrina de la protección Integral de la Prioridad Absoluta y Primacía de la Realidad ( art. 76 y 78 de la CRBV y 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debió instar a la parte solicitante de la medida, a que consignara los medios de pruebas necesarios a los efectos de establecer la necesidad y la urgencia, lo cual no hizo, negando la medida de manera directa sin tomar en cuenta los anteriores principios en virtud del resguardo físico y emocional de los niños de marra, toda vez que una reparación que no llega o llega demasiado tarde, vuelve inservible todo el proceso de que se vale, aún con una sentencia altamente satisfactoria para el demandante.

Forzosamente concluye esta Juzgadora, que el Juez de protección de niños y adolescentes, está dotado de un amplio Poder Genérico de Prevención, para dictar a favor de los niños y adolescentes, medidas de tutela en función de su Interés Superior y un alto grado de discrecionalidad en cuanto al momento, tipología y tramitación de las mismas.
Finalmente, considera quien aquí concurre, que de no tener el juez de protección de niños y adolescentes este Poder Cautelar discrecional dirigido a garantizar sus derechos y garantías constitucionales, su integridad y su Interés Superior conforme al principio básico de la doctrina de la Protección Integral, La Prioridad Absoluta de los niños y adolescentes, entonces debemos reflexionar sobre las palabras de Samuel Gajardo:
“No sólo por piedad y simpatía, mucho menos por caridad, debe protegerse a los niños, porque ellos representan el porvenir de la humanidad, ya que en sus manos estará su destino”.
Queda así redactado el criterio disidente.
En la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la precitada fecha.
LA JUEZ PRESIDENTA DISIDENTE,

DRA. YUNAMITH Y MEDINA
LA JUEZ PONENTE,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA JUEZ
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN

LA SECRETARIA ACC,

ABOG. SORAYA ANDRADE