REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dos (02) de Julio de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AZ51-R-2003-000014

JUEZ PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional

PARTE ACTORA: DANIEL RODÁN SALOMÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N. 5.536.613.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ISRAEL D´ARPINO y MARELYS D´ARPINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.075 y 13.961, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VALERIE LEVY PEDRIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.531.443.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS QUINTANA, MILKO G. SIAFAKAS ZURITA y JOSE AMADEO MASSA GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.140, 20.549 y 44.544 respectivamente.

SENTENCIA APELADA: De fecha 21 de octubre de 2003, dictada por la Jueza Unipersonal Nº VIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional.

I
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana VALERIE LEVY PEDRIDO, debidamente asistida por el abogado LUIS QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.140, contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, en fecha 21 de octubre de 2003, en el juicio contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DANIEL RODÁN SALOMÓN.
En este sentido, se inició el presente procedimiento ante el despacho de la Jueza Unipersonal VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito presentado por el ciudadano DANIEL RODÁN SALOMÓN, debidamente asistido por la abogada MARGELYS D´ARPINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.961, contentivo de Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 09 de octubre de 2003, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 16 de octubre de 2003, se levantó Acto Oral de la Audiencia Constitucional, en la cual se declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 21 de octubre de 2003, la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano DANIEL RODAN SALOMON, contra la ciudadana VALERIE LEVY PEDRIDO.
En fecha 22 de octubre de 2003, la ciudadana VALERIE LEVY PEDRIDO, consignó diligencia solicitando aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 21 de octubre de 2003.
En fecha 23 de octubre de 2003, la Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto en el cual estableció que no tenía nada que aclarar de la decisión dictada el 16 de octubre de 2003, fecha en la cual tuvo lugar la Audiencia Constitucional, y debidamente publicada y registrada en fecha 21 de octubre de 2003.
En fecha 24 de octubre de 2003, la ciudadana VALERIE LEVY PEDRIDO, consignó diligencia mediante la cual apela de la decisión de fecha 21 de octubre de 2003.
En fecha 28 de octubre de 2003, la ciudadana VALERIE LEVY PEDRIDO, consignó diligencia mediante la cual apela el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2003.
En fecha 19 de noviembre de 2003, se dictó auto en el cual se acordó remitir el asunto a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de consultar la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 04 de diciembre de 2003, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó resolución donde ordenó la reposición de la causa y posterior remisión del expediente al a quo, a fin de que se pronunciara sobre las apelaciones interpuestas.
En fecha 16 de diciembre de 2003, la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenó oír la apelación en un solo efecto y su remisión a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de febrero de 2004, fue resuelta con lugar la inhibición ejercida por la Jueza Presidenta Encargada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. BEATRIZ LOPEZ CASTELLANO, para conocer del presente procedimiento, de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo de 2004, fue resuelta con lugar la inhibición ejercida por la Jueza Presidenta de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. ADAGILLSA GARCIA ESTANGA, para conocer del presente procedimiento, de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2004, la ciudadana VALERIE LEVY PEDRIDO consignó diligencia mediante la cual solicitó copias simples del presente asunto.
En fecha 10 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se abocaron al conocimiento de la presente causa las Dras. YUNAMITH Y. MEDINA y ENOE CARRILLO CASTELLANOS y se acordó la notificación de las partes.
Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente pasa a dictar su fallo, en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de las partes se refiere, cursa diligencia de fecha 10 de marzo 2004, suscrita por la ciudadana VALERIE LEVY PEDRIDO, que riela al folio quince (15) del presente expediente. Ahora bien, se desprende de dicha actuación que, en el caso sub iudice, han transcurrido cinco (5) años y tres (3) meses desde que se efectuó la última actuación de la parte demandada en el presente recurso, en la cual se solicitó copias simples.
Este comportamiento de la parte demandada hace evidente para esta Alzada, la falta de interés en la terminación del proceso para obtener sentencia firme, pues, si bien es cierto la falta de actividad del Órgano Jurisdiccional en la oportunidad legal de dictar sentencia no constituye la Perención de la Instancia, toda vez que esta última es una Institución Procesal destinada a sancionar a las partes por su inactividad y no la del Juez por no sentenciar; resulta incuestionable entonces que de un proceso donde las partes no se han pronunciado en cinco (5) años tres (3) meses, efectivamente se concluya que han perdido el interés legal en la acción propuesta en esta instancia, ya que, quien tiene interés en que se produzca la sentencia, está diligentemente proporcionándole el impulso que necesita, para que el Juez, en definitiva, cumpla con su deber y materialice los Principios Constitucionales dispuestos en nuestra Carta Magna, en todo lo atinente al Derecho a la Justicia y sin dilaciones indebidas.
Este planteamiento establecido por esta Alzada, tiene su fundamento en el criterio señalado en la sentencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que en este orden de ideas expresó:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde (…)

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

“(Omissis)…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

“(Omissis)… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).

Igualmente, es importante señalar que el presente asunto versa sobre la apelación ejercida el 24/10/2003, ratificada en fecha 28/10/2003, contra la sentencia de Amparo Constitucional de fecha 16/10/2003, cuya publicación del físico correspondió en fecha 21 del mismo mes y año, dictada por la Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y, contra el auto del 23/10/2003, que negó la aclaratoria de dicho fallo, lo cual no afecta el orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, el cual es más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional, tal y como se interpretó en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/05/2006, y mediante sentencia N° 7 del 01 de febrero de 2000, caso José Armando Mejías Betancourt, que señaló que la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, que no es el caso del presente asunto, como se dijo, en cuyo caso podrá inquirirse sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público, el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias, por lo que las mismas consecuencias jurídicas del desistimiento del procedimiento deben aplicarse al caso del abandono del trámite, ello también se desprende del análisis de dichos fallos, efectuado por el autor Rafael Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, Caracas 2001; en consecuencia, tratándose de una Acción de Amparo Constitucional que fue declarada CON LUGAR, y siendo que la parte recurrente no instó la continuación del presente recurso, se colige indefectiblemente que estamos en presencia del abandono del trámite, y en criterio de esta Alzada se configuró el supuesto de pérdida del interés procesal del apelante en que se le tutelara su derecho y consecuentemente se dictara sentencia, y así se decide.

III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO el recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés procesal de parte del apelante, ello de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional supra transcrita, en consecuencia queda firme en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
En virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de Independencia y 150° de la Federación
LA JUEZA PRESIDENTE PONENTE
FDO.
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZA,
FDO.
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZA,
FDO.
DRA. ENOÉ M. CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA ACC,
FDO.
Abg. SORAYA ANDRADE

En horas de Despacho del día de hoy, dos (02) de Julio de dos mil nueve (2009), se registró, publicó y diarizó la anterior decisión en la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC,
FDO.
Abg. SORAYA ANDRADE

Asunto N° AZ51-R-2003-000014
YYM/ESCS/EMCC/SA/Nazareth