REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 28 de Julio de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: AP51-R-2009-010010.
JUEZA PONENTE: Dra. Enoe Carrillo Castellanos.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.
PARTE DEMANDADA-APELANTE: Argenis Alfredo Bello Baloa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.114.933.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE: Abogado en ejercicio Nubia del Valle Alfonso Capacho, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.785.
PARTE ACTORA: Jenny Madelin Lucena, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.115.467, representada por la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente.
SENTENCIA APELADA: De fecha uno (01) de Junio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención.
I
Recibidas las actuaciones en esta Superioridad, cumplidas las formalidades de la Alzada, se designó como Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Alegatos de la parte demandada apelante ante la Alzada
Que existieron causas ajenas a su voluntad que impidieron demostrar la carga familiar que tiene; que si bien no cuenta con los ingresos mensuales óptimos nunca ha dejado de cumplir con su deber de padre; que tiene una relación matrimonial de la que nació su hijo (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que debe ser revisada la decisión de fijación de obligación de manutención para que se tome en cuenta a este hijo; que anexa documentos para demostrar que su capacidad económica son de vivienda, luz, agua, etc., y restringe su capacidad de pago; pide se evacuen testimoniales de las ciudadanas Gladys Rodríguez y Estilita Rivas; que según el recibo de pago que consigna, se demuestra su capacidad de pago y la cantidad salarial que devenga; que ofrece una cantidad de Cuatrocientos Bolívares mensuales para sus dos hijas y una mensualidad adicional en los meses de agosto y diciembre de Seiscientos Bolívares.
La demanda
Alegó la actora que de su unión con el ciudadano Argenis Alfredo Bello Baloa tuvieron a la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente; que desde que se separaron, el padre no aporta cantidad alguna por concepto de obligación de manutención, teniendo ella que cubrir todos los gastos; que el demandado compareció ante la Fiscalía y señaló que solo podía pagar la cantidad de Trescientos Bolívares mensuales y como no llegaron a ningún acuerdo, la madre al insistir, propuso la demanda solicitando que la cantidad que deba aportar el padre como obligación de manutención mensual para sus dos hijas sea de Seiscientos Bolívares mensuales para satisfacer sus necesidades básicas e invocó los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pidió asimismo, una cantidad igual para el mes de agosto, otra para el mes de diciembre, el cincuenta por ciento de los gastos extras de sus hijas y una medida de embargo sobre treinta y seis mensualidades para garantizar las futuras que se vayan venciendo, sean descontadas de su nómina y entregadas a la madre.
Pruebas de la Actora
Las partidas de nacimiento de la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Ponente las valora con el mérito que se desprende de los documentos públicos que tienen el valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su texto el vinculo filiatorio existente entre ellas y sus progenitores; así se declara.
El oficio dirigido a la Juez a quo de fecha 20/12/2008 emitido por la Licenciada Edith Azócar, Directora de Recursos Humanos de la Empresa donde trabaja el demandado, esta Ponente lo valora como una prueba de informes de conformidad con el establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su texto el salario y demás beneficios que devenga el demandado; y así se establece.
Para decidir, se observa:
De las actas procesales se desprende que una vez admitida la demanda, se procedió a dar el trámite de ley, con la citación del demandado, quien no compareció al juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco desvirtuó los hechos ni el derecho consignando alguna probanza que pudiera demostrar que los dichos alegados por la parte actora no fueran ciertos.
La Juez a quo declaró con lugar la demanda, señalando la confesión ficta del demandado, por cuanto las actas procesales arrojaron los elementos que señala la ley para que pueda prosperar la figura indicada por la decisora y como quiera que la misma cumple con los supuestos específicos para declarar contumaz al demandado, ciudadano Argenis Alfredo Bello Baloa, por no comparecer a juicio ni a dar contestación a la demanda, ni haber ocurrido al procedimiento a consignar prueba que desvirtuara los hechos alegados, es por lo que la confesión ficta declarada debe ser confirmada; y así se establece.
Ahora bien, sobre este respecto, es preciso indicar que no resulta suficiente por sí sola para esta Ponente, la circunstancia de que se hubiera producido la confesión ficta como consecuencia de la contumacia del demandado, al no contestar la demanda y no haber comparecido al procedimiento a consignar prueba alguna, sino que por encima de ello, priva el Interés Superior del Sujeto de Derecho sobre el cual recae el pronunciamiento de esta Juzgadora, dado que la naturaleza de la presente acción exige un trato especial, tanto a la adolescente como a la niña de autos, que tiene por norte satisfacer el pedimento por estar presente el sagrado principio constitucional de alimentos, para que puedan ver satisfecho el ejercicio de sus derechos y garantías.
Es evidente la necesidad de la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se encuentran en etapa de desarrollo y requieren de la manutención de sus padres.
Por un lado, la madre por el solo hecho de cuidarlas, darles protección, abrigo y estar pendiente de sus requerimientos diarios y convivencia, aporta su obligación de manutención; el padre debe, asimismo, aportar una cuota de obligación de manutención y para ello, por no haberlo hecho mutuo proprio, está en la obligación de hacerlo y conforme a ello, esta Ponente debe ratificar la sentencia proferida por el a quo por estar ajustad a derecho; y así se decide.
Con respecto a los argumentos y documentos presentados por la apoderada judicial del demandado en esta Alzada, se desechan ya que los mismos han debido de ser consignados ante el Juzgado a quo durante el juicio; y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Argenis Alfredo Bello Baloa contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal XI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se CONFIRMA.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZA PONENTE,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA JUEZA,
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. DORIS SANTIAGO.
En esta misma fecha, se registró y público la anterior sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. DORIS SANTIAGO
Asunto: AP51-R-2009-010010
ECC/fmm.
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