REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en Sede Constitucional.
Caracas, 31 de julio de 2009.
Años 199° y 150°

ASUNTO: AP51-O-2009-012602.

JUEZA PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE: ENDRINA YSABEL SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.299.427, actuando en representación del adolescente JOSE MANUEL SERRANO, de trece años de edad.
APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: VICENTE MUÑOZ GIL, abogado en ejercicio, de este domicilio en inscrito en el IPSA bajo el No.14.767.
PARTE ACCIONADA: Abogada, CAROLINA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez Novena de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario Con Competencia a Nivel Nacional, con sede en Caracas.
SENTENCIA RECURRIDA: Dictada por la ciudadana CAROLINA GARCIA CEDEÑO, Juez Novena de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario Con Competencia a Nivel Nacional, con sede en Caracas, en fecha 30 de junio del 2009 y Auto de ejecución de fecha 14 de julio de 2009.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

Comenzó el presente proceso mediante Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales, presentada ante esta Corte Superior Primera, en fecha 20 de julio de 2009, por la ciudadana ENDRINA YSABEL SERRANO, contra la sentencia de fecha 30 de junio del 2009, y auto de ejecución de fecha 14 de Julio del 2009, dictados por la Juez Novena de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia a Nivel Nacional, con sede en Caracas, en el asunto contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares, interpusiera la Representación Judicial del Banco Exterior, C.A, Banco Universal contra los ciudadanos JOSÉ ISRAEL HERNANDEZ PEREZ y ARACELIS DEL CARMEN SERRANO de HERNANDEZ, invocando la violación de las garantías constitucionales de Derecho de Petición, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), señalando lo siguiente:
“… Cursa Proceso judicial ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario Con Competencia a Nivel Nacional con sede en Caracas, expediente 20092657 (asunto antiguo), AH19-V-2009-000001, donde el accionante es el Banco Exterior Banco Universal C.A., y los codemandados son los ciudadanos JOSÉ ISRAEL HERNÁNDEZ PÉREZ y ARACELIS DEL CARMEN SERRANO DE HERNÁNDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad 2.994.047 y 5.044.800, en el mismo orden, proceso donde se está tramitando una incidencia vinculada a la legitimidad y a los derechos que mi hijo y yo detentamos como comodatarios de una habitación del apartamento número cincuenta y tres, piso 5 del edificio Residencias Monte Arena, Urbanización Montalbán, Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, condición de comodatarios que se deriva de contrato de comodato suscrito entre mi persona y los referidos codemandados el día 11 de julio del año 2007,(…) en dicho proceso la Juez Agraviante suscribió una inconstitucional sentencia de fecha 30 de junio del 2009 donde desconoce en forma infundada nuestros derechos como comodatarios, partiendo de un falso supuesto aduciendo que me quiero hacer parte en un proceso terminado, premisa alejada de la realidad, lo que pretendo en dicho proceso es hacer valer los derechos míos y de mi hijo José Manuel Serrano como ocupantes comodatarios del inmueble que fuera rematado y cuya entrega material en desconocimiento de mis derechos contractuales pretende la adjudicataria en remate, SENTENCIA QUE FUERA PUBLICADA FUERA DE LAPSO, ya que el último pedimento de parte que motivo el pronunciamiento referido es de fecha 01 de junio del 2009, y mis pedimentos datan de octubre del año 2008, razón por la cual la Juez agraviante ha debido notificar a las partes, es decir, a los codemandados ARACELIS SERRANO y JOSE HERNANDEZ, y a mi persona, de dicha decisión para que los interesados y partes interpusieran los recursos pertinentes, OBLIGACIÓN PROCESAL Y LEGAL QUE LA AGRAVIANTE OBVIO, cuando mediante auto de fecha 14 de julio del 2009, pretende ejecutar dicha decisión, obviando el recurso de apelación ejercido el nueve (09) de julio de 2009, por los referidos codemandados, sin pronunciarse sobre la forma de oír dicha apelación, y sin estar aún firme dicha decisión, violando así garantías constitucionales de las cuales somos titulares mi hijo y yo (…)”.
Igualmente adujo que, en fecha 30 de junio del 2009, la Juez Novena de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario Con Competencia a Nivel Nacional, con sede en Caracas, dictó sentencia ordenando la prosecución de la Entrega Material acordada en fecha 03/06/2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario Con Competencia a Nivel Nacional, con sede en Caracas.
Que en fecha 09 de julio del 2009, los codemandados JOSÉ ISRAEL HERNANDEZ PEREZ y ARACELIS SERRANO de HERNANDEZ, a través de su apoderado judicial se dieron por notificados y apelaron de la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, y pidieron en forma expresa la notificación de la ciudadana ENDRINA YSABEL SERRANO, como tercera opositora y madre del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que en fecha 14 de julio del 2009, los codemandados para poder ejercer los recursos de Ley, nuevamente solicitaron ante el Tribunal de la Agraviante, en el asunto AH19-V-2009-000001, la notificación de la ciudadana ENDRINA YSABEL SERRANO.
Que en fecha 17 de Julio de 2009, el abogado SALVADOR RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.248, consignó en el asunto AH19-V-2009-000001, copias de la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, para su certificación y observó que por auto de fecha 14 de julio del 2009, se estaba ejecutando anticipadamente dicha decisión.
Que en fecha 16 de julio del 2009, la parte accionante solicito el expediente en el archivo y no fue posible localizarlo.
Que la Juez Agraviante antes los pedimentos antes señalados fue omisa, y solo se limitó a ordenar la continuación de la entrega material del inmueble, no se pronunció sobre la necesidad de notificación de todas las partes de la decisión del 30 de junio del 2009.
Que la Juez Agraviante no se pronunció en relación con la apelación del 09 de julio del 2009, ejercida por los codemandados JOSÉ ISRAEL HERNANDEZ PEREZ y ARACELIS SERRANO de HERNANDEZ, ni de la expedición de copias certificadas de la decisión del 30 de junio del 2009.
Que la parte accionante en el escrito contentivo de la Acción de Amparo, en su Capítulo Tercero Derecho y Petitorio, señalo: “… Que la Agraviante violó en forma directa, CON SU OMISIÓN DE NOTIFICACIÓN DE DECISIÓN JUDICIAL, Garantías Fundamentales de Orden Constitucional de las cuales es titular el agraviado José Manuel Serrano, ya identificado, ya que al no permitir a mi persona el ejercicio del derecho a la defensa mío y del menor ya identificado como comodatarios de una habitación del inmueble cuya entrega material ordena la decisión del 30 de junio del 2009, se violan, como afirme, garantías de orden fundamental establecidas en el ordinal primero del artículo 49 y artículo 51 de la Constitución Nacional se violaron su derecho al debido proceso, Tutela Judicial Efectiva, y su Derecho de Petición, violación y lesión que se materializó con la omisión de notificación descrita, por lo que pedimos en forma expresa, que de conformidad con el ordinal octavo del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 27, 257 y 335 “ejusdem”, se Declare CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia se ordene a la Agraviante pronunciarse en forma expresa sobre la petición de notificación a las partes de la decisión del 30 de junio del 2009.”
Igualmente solicitó Medida Preventiva: “…pido que por VÍA DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, SE ORDENE EN FORMA INMEDIATA LA SUSPENSIÓN O PARALIIZACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA ENTREGA MATERIAL del inmueble del que somos comodatarios, ya identificado al comienzo de este escrito, oficiando lo conducente al Tribunal de la Causa, PEDIMOS PRONUNCIAMIENTO EXPRESO...”

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional, pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, para lo cual previamente debe analizar su competencia para conocer del asunto, y al respecto observa: Que la solicitud se refiere a la presunta violación a los derechos constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva, y derecho de Petición, del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por parte de la Juez Novena de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario Con Competencia a Nivel Nacional, con sede en Caracas, a través de decisión de fecha 30 de junio del 2009 y Auto de ejecución de fecha 14 de julio de 2009, en consecuencia, por ser esta Corte Superior Primera de superior jerarquía al que dictó el auto que presuntamente vulnera derechos fundamentales de un adolescente, se considera competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
III
MOTIVACIÓN

Una vez establecida la competencia, pasa esta Alzada a conocer de la presente causa, al respecto se observa:
La presente acción de amparo tiene como objeto las presuntas violaciones a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al de petición que, según lo alegado por la accionante, se produjo en el juicio referido a la demanda que por cobro de bolívares interpusiera la Representación Judicial del Banco Exterior, C.A, Banco Universal contra los ciudadanos JOSÉ ISRAEL HERNANDEZ PEREZ y ARACELIS DEL CARMEN SERRANO de HERNANDEZ, atribuidas a presuntos errores en el procedimiento, relativos a la falta de notificación de su persona quien actúa en representación de su hijo, el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en relación a la decisión de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas.
Ahora bien, del examen del escrito de amparo, así como de las actas que conforman el expediente, se evidencia que lo que motivó realmente la presente acción de amparo, es la disconformidad de la accionante con la decisión dictada por el órgano jurisdiccional, respecto al contrato de comodato que aduce tener ésta con los co-demandados JOSÉ ISRAEL HERNANDEZ PEREZ y ARACELIS DEL CARMEN SERRANO de HERNANDEZ.
En efecto, mediante decisión de fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (en transición), estableció:
“(…)
El decreto N° 31, emanado de de (sic) Alcaldía del Municipio Libertador y publicado en Gaceta Oficial N° 3119-2 de fecha 05 de marzo de 2009, declara de interés público general, social y colectivo todo lo relacionado con la vivienda y el hábitat en la ciudad de Caracas, incluyendo los arrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda ubicados en el Municipio, garantizando de esta manera a los ciudadanos y ciudadanas que habitan en el Municipio el disfrute y goce del derecho constitucional a una vivienda digna, sin que tal derecho se vea menoscabado por actuaciones inconstitucionales, ilegales o arbitrarias dirigidas a quienes en definitiva se encuentran en situación de discriminación, vulnerabilidad o marginación. Y es precisamente amparándose en este decreto que la representación judicial de la parte demandada y de la ciudadana Endrina Ysabel Serrano, requiere de este Órgano Jurisdiccional la paralización de la entrega Material acordada.
Ahora bien, no puede pasar por alto quine aquí se pronuncia que la ciudadana Endrina Ysabel serrano, pretende hacerse parte en este proceso, por demás ya concluido, consignando a tal efecto contrato de comodato privado suscrito con los co-demandados José Israel Hernández Pérez y Aracelis del carmen Serrano de Hernández. Al respecto resulta significativo señalar que el documento privado, caracterizado por carecer de solemnidades, no está suscrito ante funcionario público competente par dar fe cierta de su contenido y fecha, razón por la cual el mismo no tiene efectos erga omne, en consecuencia, es oponible solo (sic) a la parte que lo suscribe, más no así a terceros; pues por sí mismo, tal como ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, solo (sic) constituye una mera ilustración de su contenido. (…)

En tal sentido debe señalarse, que la decisión aludida, es producto de la valoración de la Jueza respecto al asunto sometido a su conocimiento, y mediante la cual decidió que el documento de comodato carece de solemnidades, y no es oponible a terceros, además dictaminó que al momento que la hoy accionante en amparo, se presentó en el juicio, éste ya había concluido, encontrándose en la fase ejecutiva, sólo con la intención de paralizar la entrega material del bien inmueble en cuestión.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal, ha indicado mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, (caso: Cilio Antonio Anuel Morales), que “… en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la constitución”. (Negrillas añadidas).
Es por ello que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, es un mecanismos procesal con características muy particulares, que la diferencia de las demás, así como de otras vías existentes para atacar los actos emanados de Los órganos jurisdiccionales. En tal sentido cabe destacar que contra la decisión en comento, tal como lo alega la accionate en amparo, fue interpuesto recurso de apelación por los codemandados, y se evidencia del estudio de las actas que el mismo fue declarado extemporáneo por el a quo.
En base a lo anterior, esta Corte Superior Primera actuando en Sede Constitucional, considera que la presente acción de amparo es improcedente in limine litis, y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.
Finalmente cabe destacar, que la actividad de los abogados debe siempre tener como norte la ética y la probidad, a fin de colaborar con los órganos jurisdiccionales en su función de administrar justicia, y evitar así poner en marcha todo el aparto jurisdiccional sin un fin noble.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ENDRINA YSABEL SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.299.427, actuando como madre del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad, asistida por el abogado VICENTE MUÑOZ GIL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.767.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y un (31) del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
FDO
Dra. YUNAMITH. Y. MEDINA.
LA JUEZ PONENTE
FDO
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA JUEZ
FDO
Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA ACC.
FDO
Abg. DORIS SANTIAGO.
Seguidamente y en esta misma, se registró y se publicó la anterior sentencia, en la hora que indique el Sistema Juris 2000. .
LA SECRETARIA ACC.

Abg. DORIS SANTIAGO.


ASUNTO: AP51-O-2009-012602
YYM/ESCS/ECC/Rollys.-