REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 31 de Julio de 2009

199° y 150°

RECURSO: AP51-R-2009-011357.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

JUEZA PONENTE: DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.

PARTE ACTORA: ARMANDO CHACO MORALES, (no consta en autos su identificación).

PARTE DEMANDADA: MONICA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.309.379.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA GLENNY SALAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.175.

AUTO RECURRIDO: De fecha 8 de Junio de 2009, dictado por la Juez Unipersonal XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Conoce esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto en virtud del Recurso de Hecho presentado por la parte actora, según escrito de fecha 26 de Junio del presente año.
Cumplidos los trámites de sustanciación, corresponde a esta Alzada decidir la presente causa con ponencia de quien con tal carácter suscribe el presente fallo y al efecto, se observa:
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Alega la recurrente que por auto de fecha 17 de Junio de 2009, la Juez a quo declaró inadmisible la apelación interpuesta contra el auto de fecha 8 de Junio de 2009, considerando de manera errada que la apelación que intentó era extemporánea e improcedente; que el auto de fecha 8 de Junio de 2009, no es una sentencia de mera sustanciación, ni de mero trámite, sino una sentencia que atenta contra la tutela judicial efectiva, violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa considerándose como sentencia interlocutoria con carácter de definitiva formal, toda vez que estando en etapa probatoria y entrando en etapa de sentencia, el juez a quo en vez de evacuar las pruebas promovidas, y luego, decidir al fondo del asunto, dictó sentencia de reposición de la causa en forma inútil; que tal pronunciamiento lejos de corregir vicios, incurre en desequilibrio procesal; que la Juez en vez de anular la totalidad de lo actuado por aplicación supletoria de los artículos 206, 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad de los juicios, decreta la improcedencia de la acción por existir incongruencia de los hechos libelados y los que fueron probados por la accionante; que negar la apelación es desconocer el dispositivo del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, porque dicho fallo causa un gravamen irreparable y hace perder un tiempo procesal valioso; que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el estado de justicia por encima de la formalidad de las formas; que el artículo 26 adopta la legalidad de los actos procesales; que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil es una manifestación particular del principio de la legalidad de las formas procesales y por todo lo expuesto, solicita se proceda a admitir el recurso de hecho y posteriormente, traerá las copias certificadas respectivas.

II
Esta Alzada mediante auto dictado en fecha trece (13) de Julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte recurrente a que consignara dentro del lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes, las respectivas copias certificadas, debido a la insuficiencia evidenciada de las ya aportadas, quedando así la parte en conocimiento, que se procedería a sentenciar al quinto (5to.) día de despacho siguiente, vencido como hubiese sido el lapso perentorio para la presentación de dichas copias certificadas, por lo que se procede a decidir sobre el asunto aquí en estudio, de la siguiente manera:
El Recurso de hecho se interpone esencialmente, cuando a una de las partes apelantes se niega escuchársele el recurso de apelación, e inclusive, cuando debiendo el Juez haberlo oído en ambos efectos, procede a oírlo en uno sólo; no obstante, es importante destacar, que para que proceda el estudio del referido recurso de hecho es imprescindible que en el mismo, consten las copias certificadas que posteriormente lo conformarán, y siendo que la importancia de dichas copias radica en que, del estudio y de la revisión minuciosa que de todas y cada una de ellas se haga, es de donde se desprenderá la procedencia o no del recurso de hecho planteado, quiere decir entonces, que la parte que recurre de hecho debe vigilar que dicho expediente o asunto se encuentre totalmente conformado con los recaudos necesarios, lo cual es carga obligatoria de la misma.
Ahora bien, en este caso en particular debemos señalar, que por providencia dictada por esta Alzada en fecha 13 de Julio de 2009, fue instada la parte actora para que en un lapso no mayor de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, consignara las copias certificadas que sustentarían el presente recurso de hecho planteado por la abogada Olga Glenny Salas, providenciando esta Alzada, que en caso de incumplimiento de lo aquí ordenado se procedería a dictar sentencia en el recurso que nos ocupa.
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en los cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso, las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa: “Los términos o lapsos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”, no alegando en este caso la recurrente una causa no imputable a su persona, que le haya impedido la consignación de las copias certificadas necesarias, dentro del lapso legal otorgado.
Así pues, no obstante la providencia de esta Alzada, se evidencia de autos, que la recurrente no consignó a los autos, las copias certificadas solicitadas. En virtud de lo expuesto, si el Juez no cuenta con dichos medios probatorios se ve imposibilitado para decidir el mérito del recurso interpuesto, lo cual lleva a esta Corte Superior Primera a declarar la improcedencia del presente recurso de hecho; y así se decide.

III
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanado es por lo que esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el presente recurso de hecho intentado por la parte actora en contra de la decisión tomada por la Jueza Unipersonal XVI de este Circuito Judicial, de fecha 8 de Junio de 2009, la cual ha quedado firme.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZA PONENTE

Dra. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS
LA JUEZA

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DORIS SANTIAGO

En la fecha y hora que indica el sistema Iuris 2000, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DORIS SANTIAGO



ASUNTO: AP51-R-2009-011357
ECC/fmm