REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, seis (06) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-008408.
RECURSO: AP51-R-2009-009616.
JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO MONTAÑÉZ y MILENA LUCILA GONZÁLEZ OSORIO, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.379.927 y E-83.356.009 respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena (99) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
AUTO RECURRIDO: De fecha 28 de mayo de 2009, dictado por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dr. EMILIO RUIZ GUÍA.
I
Conoce esta Corte Superior Primera del presente recurso, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena (99) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº AP51-V-2009-008408, contentiva de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, contra el auto de fecha 28 de mayo de 2009, dictado por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibido el presente asunto, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, signado con el número AP51-R-2009-009616, se le asignó la ponencia a la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
En fecha 04 de junio de 2009, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena (99) del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal a-quo, en los términos siguientes:
“…Apelo del auto de fecha 28 de mayo de 2009, en donde el Tribunal declara improcedente la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por esta representante (sic) Fiscal...”.
Estando en la oportunidad legal para presentar los respectivos alegatos por ante esta Alzada, la parte apelante abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99) del Ministerio Público, hizo uso de este derecho en fecha 15 de junio de 2009, manifestando lo siguiente:
“(…) En relación a la rectificación de las partidas del Estado Civil (sic) de las personas, incumbe para aquellos excesos u omisiones cometidas por el funcionario en el momento de su trascripción en el libro de registro civil de nacimientos, y consiste en errores materiales, (sic) como en otros similares. Sin embargo, también son susceptibles de rectificación todo aquello que exceda del simple error material y cambios permitidos por la Ley, mediante las normas del capítulo X del Código de Procedimiento Civil, que pueden inclusive tramitarse por otro procedimiento que no es el contemplado en el sumario previsto en el artículo 773 ejusdem. Dicho esto la rectificación de partidas de nacimientos, se emplea para corregir inexactitudes, irregularidades o deficiencias. Disponen los artículos 769 y 770 del citado código, las indicaciones de la rectificación pretendida, la cual en este caso la misma (sic) no obra contra terceros. (…).
Por todo lo expuesto, es por lo que ocurro ante este digno superior despacho, a fin de solicitar se sirva ordenar al ciudadano Juez de la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…), acuerde la admisión de la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento del niño (Se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…”.
Conjuntamente con el anterior escrito, la parte recurrente consignó en original, documento emanado del Departamento de Gineco-obstetricia del Hospital General Miguel Pérez Carreño del I.V.S.S, en el cual se puede leer: ORDEN DE SALIDA a la ciudadana MILENA GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº 83.356.009, de sexo femenino, de fecha 29/05/06, fecha de nacimiento 01/02/80, de nacionalidad Colombiana, Post operatorio mediante una cesárea, suscrito por el médico cirujano Denny D. Rodríguez , titular de la cédula de identidad Nº 14.080.118, igualmente consignó acta levantada a la ciudadana MILENA LUCILA GONZÁLEZ OSORIO, por ante el despacho de la fiscalía.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, esta Alzada lo hace, previas las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar resulta impretermitible para esta Alzada, establecer que en el presente caso estamos en presencia de una solicitud de rectificación de acta de registro del estado civil de nacimiento, identificada con el número 1016, expedida por el ciudadano ALBERTH MICHAEL VÁSQUEZ MOSCOL, en su carácter de funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a nombre del niño (SE OMITE IDENTIFICACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad, interpuesta por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena (99) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Resulta necesario para esta Superioridad recordar cuales son los casos en los cuales es procedente la rectificación de las actas del registro civil, así el artículo 501 del Código Civil establece que ninguna partida de los registros del estado civil podrá ser reformada después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el artículo 462 ejusdem, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del tribunal, igualmente también es posible reformar una partida, cuando aún estando presente ante el funcionario los declarantes y los testigos, alguno de los mismos se percate de alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando exista alguna inexactitud o error material. b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley. c) Cuando exista en el acta alguna mención prohibida, casos estos en los cuales el funcionario podrá hacer la corrección inmediatamente después de las firmas. De modo que, en todos los demás casos es necesaria una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que así lo ordene, y el procedimiento establecido para ello se encuentra contemplado en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de esta Superioridad)
Ahora bien, alegan los progenitores en su escrito libelar que su hijo fue inscrito en los libros del Registro Civil de nacimiento llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, tal y como se desprende de la copia fotostática de la partida de nacimiento, acta Nº 1016, en la que se evidencia que la madre del niño, presentó a su hijo, manifestando no poseer cédula de identidad y se identificó con certificación expedida por la funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimiento, en el cual se da fe de su identidad, que tiene veintiséis (26) años de edad y que posee nacionalidad colombiana.
Adujeron igualmente los solicitantes, que por todo lo expuesto solicitan que de conformidad con lo previsto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al Interés Superior del Niño, se sirva ordenar la inclusión de la cédula de identidad de la madre en la partida de nacimiento y posteriormente se oficie al Registro Principal del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, a fin de que proceda a corregir la partida de nacimiento del niño, mediante la inserción de la nota marginal correspondiente de conformidad con el artículo 502 del Código Civil; razón por la cual corresponde a esta Corte Superior Segunda, pasar a analizar el contenido del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:
Artículo 773. “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…”
De la lectura del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende claramente que el supuesto de hecho para la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en dicha norma, es el caso de errores materiales simples, tales como: cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes; siendo que de la revisión del escrito de solicitud se evidencia que en el presente caso, se procedió a solicitar una rectificación de un acta de registro del estado civil de nacimiento, por haberse omitido el número de cédula de identidad de la ciudadana MILENA LUCILA GONZÁLEZ OSORIO, en su carácter de madre del niño (SE OMITE IDENTIFICACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual no se configura en el supuesto de hecho de la referida norma, sino lo contemplado en el artículo 462 del Código Civil, que establece los supuestos de procedencia para el procedimiento de rectificación de partidas por errores, inexactitudes y omisiones cometidos en el momento del levantamiento de la correspondiente partida, cuando los mismos no configuren simples errores materiales, ya que de ser así, la norma aplicable sería la contenida en el artículo 773 supra señalado. (Resaltado de esta Superioridad).
Ahora bien, evidencia esta Superioridad, que los artículos 462 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, versan sobre supuestos de hecho distintos aún cuando la forma de solicitar las correspondientes rectificaciones en ambos casos, en lo que respecta al contenido de la solicitud, es la contenida en el artículo 769 del código adjetivo, por lo que el juzgador a quo incurrió en un error declarar improcedente la presente solicitud, manifestando lo siguiente:
“…la progenitora ciudadana Milena Lucila González Osorio, no era titular de la cédula de identidad Nº E-83.356.009, tal y como se evidencia de la fecha de expedición de la copia de cédula de identidad consignada en autos; con lo cual se demuestra que para el momento en que se elaboró el acta de nacimiento que se pretende rectificar no se cometió error alguno con respecto a ese punto. (…) con la presente acción pretenden que en la partida de nacimiento se incluya un número de cédula de identidad de la progenitora del cual no era titular para el momento de la elaboración del acta de nacimiento en cuestión...”.
De la transcripción ut supra, considera esta Superioridad que el a quo al fundamentar su decisión en la fecha de expedición señalada en la copia de la cédula de identidad, incurrió en un error, motivado a que si bien es cierto que la mencionada copia de la cédula de identidad de la ciudadana MILENA LUCILA GONZÁLEZ OSORIO, tiene fecha de expedición 07/10/08, no es menos cierto que ello no significa que la prenombrada ciudadana, para el momento de la presentación de su hijo (SE OMITE IDENTIFICACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no era la titular del Nº de cédula E-83.356.009, y así se establece.
Siendo que en el presente caso, la solicitud de rectificación obedece a una omisión, que es uno de los supuestos contemplados en el artículo 462 del Código Civil venezolano vigente; lo que hace que en estricta aplicación del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el derecho, la forma correcta de tramitar la solicitud interpuesta por la representación fiscal, sea el procedimiento de rectificación de partidas establecido en los artículos 768 y siguientes de la ley adjetiva civil, y no a través del procedimiento sumarísimo establecido en el artículo 773 eiusdem; más aún cuando se verifica de las actas procesales del expediente, específicamente de la constancia de nacimiento del niño (SE OMITE IDENTIFICACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual corre inserta al folio tres (03) del asunto principal, que la ciudadana MILENA LUCILA GONZÁLEZ OSORIO, en su carácter de progenitora, quien manifestó no tener cédula de identidad, y del acta levantada por ante el despacho de la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público y documento original emanado del Departamento de Gineco-obstreticia del Hospital General Miguel Pérez Carreño del IVSS, que corren insertos a los folios diez (10) y once (11) del presente recurso, de los cuales se desprende que la prenombrada ciudadana, era y es efectivamente la titular de la cédula de identidad Nº E-83.356.009. Por lo que debe necesariamente esta Alzada, revocar el auto apelado, de fecha 28 de mayo de 2009, dictado por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró improcedente la demanda interpuesta, y reponer la presente causa al estado de admisión, valore las pruebas producidas por ante esta Alzada y que la presente solicitud sea tramitada, a través del procedimiento de rectificación de partidas establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la identidad establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el auto dictado por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 28 de mayo de 2009, en la que se declaró improcedente la rectificación de partida, a favor del niño (SE OMITE IDENTIFICACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 28 de mayo de 2009, en la que se declaró improcedente la rectificación de partida, a favor del niño (SE OMITE IDENTIFICACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: SE REPONE la causa al estado de admisión, y que la presente solicitud sea tramitada, a través del procedimiento de rectificación de partidas establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la identidad establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente número AP51-R-2009-009616, y una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
(fdo)
DRA. YUNAMITH MEDINA.
LA JUEZA PONENTE,
(fdo)
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA JUEZA,
(fdo)
DRA. ENOÉ CARRILLO.
LA SECRETARIA,
(fdo)
ABG. DAYANA FERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
(fdo)
ABG. DAYANA FERNÁNDEZ.
RECURSO: AP51-R-2009-009616
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-008408
Motivo: Rectificación de Actas del Registro Civil
ESCS/DF/Ender*
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