REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH11-S-2008-000133
Solicitante: Norma Antonia Rivero Yajure, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 6.123.567.
Apoderado Judicial: Delso C. Hernández Estévez, inscrito en el Inpreabogado bajo del No. 63.282.
Motivo: Rectificación de Partida de nacimiento.-
Expediente Nro 45718.
CAPITULO PRIMERO
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana Norma Antonia Rivero Yajure, asistida por el abogado Delso C. Hernández Estévez ambos identificados al inicio del presente fallo, alegando que la partida de nacimiento inserta en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) bajo el Nro 1475, correspondiente al año 1.964, adolece de errores materiales por cuanto al señalar el nombre de la madre de la solicitante, se indicó como “Josefina Yajure” alegando que lo correcto es “María Josefa”; a su vez, al citar la nota de legitimación, omiten el primer y segundo nombre de la madre de la solicitante “María Josefa” y cometen un error al señalar el apellido de la madre de la solicitante como “Piña”, cuando lo correcto es “Peña”.- Asimismo indica dicha partida que el acto de legitimación fue efectuado ante la “Junta Comunal de la Parroquia La Vega” manifestando que lo correcto es ante la “Junta Parroquial El Valle”.- Por las razones antes expuestas solicita la rectificación de partida de nacimiento a tenor de lo dispuesto en los artículos 501 del Código Civil, en concordancia con los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil.-
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 02 de julio de 2008, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, librándose para ello la respectiva boleta, igualmente se ordenó librar cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con ocasión al presente juicio de rectificación.
En fecha 18 de julio de 2008, operó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal como se desprende de la declaración del ciudadano Alguacil, que corre inserta al folio 14 del expediente.-
Asimismo, en fecha 22 de septiembre de 2008, este juzgado ordenó agregar a los autos el cartel, consignado en esa misma fecha, publicado el día 1ro de septiembre de 2008.-
Mediante auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2008, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar al Ministerio Público, a los fines de abrir la articulación probatoria, lo cual ocurrió el día 21-11-09, según consta de la declaración del ciudadano alguacil, que corre inserta al folio 25 del expediente.-
CAPITULO SEGUNDO
A los fines de dictar sentencia, se observa:
El objeto que persigue la rectificación de los actos civiles, es el de corregir las inexactitudes, irregularidades y diferencias de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debería tener cuando se extendió.-
Nuestro Legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, que sólo mediante juicio, podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada; y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo lo previsto en el artículo 462 eiusdem.
Igualmente el artículo 773 Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente”.-
Para aclarar la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento por la existencia de errores u omisiones, es necesaria la comprobación de que realmente haya ocurrido el error u omisión al redactar la partida en el Registro Civil respectivo, por lo que requiere obligatoriamente su prueba.
En el caso de autos, la solicitante a los fines de demostrar su pretensión, consignó original partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) asentada bajo el acta Nro 1475, Año 1.964, marcada “A”; la cual esta Juzgadora aprecia y otorga todo el valor probatorio por cuanto la misma fue expedida por un funcionario competente y con arreglo a las leyes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda palmariamente probados los errores denunciados.- Así se establece.-
Con relación a la copia certificada de la partida de nacimiento Nro 136, del año 1943, de la madre de la solicitante ciudadana María Josefa, expedida por el Prefecto del Municipio Crespo del estado Lara, marcada “B”; este juzgado la aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, evidenciándose el nombre de la progenitora de la solicitante.-
Respecto a la copia certificada del acta de matrimonio, Nº 35 marcada “C”, expedida por la Junta Comunal de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador (hoy Municipio) del Distrito Federal (hoy Capital), la cual esta Juzgadora la aprecia y le otorga todo el valor probatorio por cuanto la misma fue expedida por un funcionario competente y con arreglo a las leyes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se infieren los errores denunciados.- Así se establece.-
Comoquiera que de las pruebas aportadas y valoradas por este juzgado se desprenden, los errores y omisiones denunciados por la parte actora, es forzoso para este Tribunal declarar procedente la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana Norma Antonia Rivero Yajure, en cuanto a: nombre de la madre de la solicitante, por cuanto se indicó como “Josefina Yajure” siendo lo correcto “”María Josefa”.- Así se declara.-
Igualmente por cuanto se omitió señalar en la nota de legitimación, el primer y segundo nombre de la madre de la solicitante, debe decir y agregarse los nombres “María Josefa”; y, el apellido de la madre que se indicó como “Piña”, siendo lo correcto “Peña”.- Así de establece.-
En lo que respecta a la indicación del acto de legitimación que erróneamente se señala que fue efectuado ante la “Junta Comunal de la Parroquia La Vega” debe decir: “Junta Parroquial El Valle”.- Así se decide.-
En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Registro Principal y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), a los fines de estampar la nota marginal a que se contrae el artículo 506 del Código Civil, con las correcciones e indicaciones señaladas en el presente fallo.- Se ordena librar los respectivos oficios.- Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester a los interesados de la solicitud y del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimientos Civil.- Remítanse las copias a las autoridades respectivas, previa ejecución y suministro de los fotostatos necesarios, mediante diligencia.- Así se establece.-
CAPITULO TERCERO
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana Norma Antonia Rivero Yajure, asentada en los libros de registro de nacimientos llevados por la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) Nro 1475, de fecha 26 de mayo de 1.964.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ
MARIA ROSA MARTINEZ C. SECRETARIA
NORKA COBIS RAMIREZ
En esta misma fecha, 06 de julio de 2009, siendo las once (1:40 p. m) de la mañana, se registro y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
AH11-S-2008-000133 (45718)
Jaime
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