REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH11-V-2008-000201

Visto el escrito de pruebas, presentado en fecha 19 de junio del presente año, por los abogados Francks E. Vecchionacce I. y Víctor Hugo Mejías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 811 y 92.559 respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano Nelson J. Arriojas Arredondo, constante de dos (02) folios útiles y anexos.- Visto igualmente el escrito de oposición de pruebas realizado por los abogados Henry Torrealba Ledesma, Gabriel de Jesús Goncalves y Gabriel Falcone Abbondanza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.568, 71.182 y 112.356 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y los alegatos allí planteados, el Tribunal sobre la admisión de tales pruebas observa:
Con relación a la prueba promovida por la parte demandante, en el capítulo primero, atinente al mérito favorable de los autos, se observa que el mérito favorable no es una prueba procesal específica, y menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión, ya que del contenido de las actas emerge algún mérito favorable al promovente, en la sentencia, el juez se encuentra obligado a estimarlo, y en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. En consecuencia, quien suscribe la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia que ha de producirse.- Así se establece.-
Respecto a las pruebas documentales, capítulo segundo, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.- Asi se establece.-
Con relación a la prueba promovida en el particular tercero del escrito de pruebas atinente a las exhibición de documentos, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y la oposición realizada por la parte demandada, contra la admisión de tal prueba fundamentada en que el original se encuentra en la oficina consular de Venezuela en Miami y no en su poder, el Tribunal a los fines de su admisión observa:
Establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.-
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.-

Comoquiera que la parte actora, trajo a los autos copia simple del documento cuya exhibición pretende, siendo éste prueba que hace presumir a criterio de quien suscribe, que el documento se encuentra en poder de la parte demandada, sin que esto constituya un adelantamiento de opinión al fondo de lo debatido o un pronunciamiento al fondo del thema decidendum, este juzgado declara que la oposición planteada por la parte demandada no ha de prosperar y, como consecuencia de ello, admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, la exhibición del documento solicitado. Se fija las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación que de la parte demandada, sociedad mercantil Colgate Palmolive C. A., se haga a fin de que exhiba la referida documental. Así se establece.
Con relación a la prueba de informes promovida al último aparte del capítulo tercero del escrito de pruebas, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, ordenando librar oficio al Juzgado Segundo del Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informe si en el expediente distinguido con el Nro 8092 de la nomenclatura de ese Juzgado cursa transacción celebrada entre Colgate Palmolive C. A. y el ciudadano Gustavo Adolfo Burkle Carrasco; y en caso afirmativo remitir a este Juzgado copia certificada de la misma, cuyo costo deberá ser sufragado por el promoverte de la prueba. Líbrese oficio.-
Respecto a las testimoniales promovidas en el capitulo IV, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado por distribución para que lleve a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos: Belzaida Jaime Medina y Félix Argenis Suárez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 3.648.758 y 6.357.891 respectivamente, para ello se ordena librar el respectivo despacho y remitirlo bajo oficio.-
El Juez
La Secretaria
María Rosa Martínez Catalán.-
Norka Cobis Ramírez.-




MRMC/NC/jaime
Exp Nro AH11-V-2008-000201 (45397)