REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-F-2007-000023
SOLICITANTES: RAFAEL EDGARDO GÓMEZ y MILAGROS COROMOTO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.992.574 y V-9.976.174, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: Nancy Pasquariello y José Gregorio Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.041 y 100.66, respectivamente.
MOTIVO: divorcio 185-A
Mediante escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL EDGARDO GÓMEZ y MILAGROS COROMOTO MARCANO, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 25 de octubre de 2001, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 151, año de 2001; estableciendo su último domicilio conyugal en: la ciudad de Caracas, Chacao, calle la Joya, edificio 7, piso 7, apartamento 7-A; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes en comunidad conyugal.
Alegaron también que desde el mes de octubre de 2001, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 16 de marzo de 2007, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 02 de julio de 2009, compareció el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, es por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron en el día 25 de octubre de 2001, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 151, año de 2001, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos RAFAEL EDGARDO GÓMEZ y MILAGROS COROMOTO MARCANO, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
En cuanto a la comunidad conyugal procédase a la liquidación correspondiente una vez ejecutoriada la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, quince (15) de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 01:32, horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-F-2007-000023.-
JCVR/DPB/ Iriana.-
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