REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-F-2009-000362
SOLICITANTES: ciudadanos CARLOS RAMON YACOUB SALAS y CONCHITA ELENA CRUZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.295.196 y 6.898.002, respectivamente.
APODERADOS DE LOS SOLICITANTES: ciudadanos MAYERLI ROSALES PALACIOS, DAVID APONTE y KNUT NICOLAY WAALE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.872, 33.269 y 36.856 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Mediante escrito presentado por los ciudadanos CARLOS RAMON YACOUB SALAS y CONCHITA ELENA CRUZ MENDOZA, plenamente identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 26 de abril de 1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio No. 91; estableciendo su domicilio conyugal en: Avenida Miguel Angel, con calle Don Bosco, Edificio Cuatro Hermanos, Piso 3, apartamento 11, Colinas de Bello Monte, Municipio Libertador; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que si adquirieron bienes de fortunas.-
Alegaron también que desde el año 2002, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 13 de abril de 2009, se ordenò la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 02 de julio de 2009, compareció el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, y constató que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes que fue contraído el 26 de abril de 1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio No. 91;
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos CARLOS RAMON YACOUB SALAS y CONCHITA ELENA CRUZ MENDOZA, supra identificados, y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Liquídese la comunidad de gananciales habida.-
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de 2009. Años: 198º de la independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS. LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 01:43 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/Sonia.-
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