REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH13-F-2008-000388

SOLICITANTES: PAULA GLADYS MEDINA DE MEDINA y MARCOS JOSÉ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números V-4.677.878 y V-3.232.196, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: AURA ROMERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.300.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Mediante escrito presentado por los ciudadanos PAULA GLADYS MEDINA DE MEDINA y MARCOS JOSÉ MEDINA, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 19 de octubre de 1973, por ante el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta de matrimonio Nº 137 vto., del folio 158 y folio 159, del Libro de Matrimonios llevado por ese Juzgado durante el año 1973; estableciendo su último domicilio conyugal en: Urbanización La Floresta de Coche, Edificio Puy, quinto piso, apartamento N° 5-5, Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que hoy son mayores de edad, y no adquirieron bienes en la comunidad.
Alegaron también que desde el mes de octubre de 1998, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 06 de abril de 2009, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 02 de julio de 2009, compareció el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, es por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 19 de octubre de 1973, por ante el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta de matrimonio Nº 137, vto., del folio 158 y folio 159, del año 1973; de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos PAULA GLADYS MEDINA DE MEDINA y MARCOS JOSÉ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números V-4.677.878 y V-3.232.196, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
En cuanto a la comunidad conyugal procédase a la liquidación correspondiente una vez ejecutoriada la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°
EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 09:09 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PEREZ BARRETO





Asunto: AH13-F-2008-000388
Angy.-