AH13-X-2009-000065
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Ocho (08) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH13-X-2009-000065
Sentencia Interlocutoria
Medida Cautelar
AH13-X-2009-000065
Parte Actora: Sociedad Mercantil “BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL” (antes Fondo Común., C.A, Banco Universal), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2.001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, de posteriores modificaciones, siendo una de ellas para la reforma integral de sus estatutos sociales, según se evidencia en acta de Asamblea General Extraordinarias de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de junio de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 70-A-Pro., cuya última modificación estatuaria para el cambio de denominación social, se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante Registro Mercantil antes nombrado en fecha 21 de abril de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 50-A-Pro.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ciudadanos Leonor Cinthia King y Luisa Cristina Ramos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.033 y 65.039, respectivamente
Parte Demandada: Sociedad Mercantil NEXUS CONSULTORES., C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1.994, bajo el Nº 36, Tomo 253-A-Sdo, de posteriores modificaciones, siendo la ultima según asiento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 07 de junio de 2005, bajo el Nº 01, Tomo 104-A-Sdo, en su carácter de deudora principal y los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE POLIZZI MORALES y JESÚS HERI PÉREZ TALAVERA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.116.399 y V-6.363.276, respectivamente, en su carácter de fiadores.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares-Intimación (Medida Cautelar).
I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...Conforme lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, estando llenos los extremos de procedencia y estando la demanda fundada en instrumento auténtico, solicitamos respetuosamente se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles...”
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Asimismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 646 eiusdem antes transcrito establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, aunado a estos hechos, la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por Cobro de Bolívares-Intimación sigue la Sociedad Mercantil “BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL” (antes Fondo Común., C.A, Banco Universal), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2.001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, de posteriores modificaciones, siendo una de ellas para la reforma integral de sus estatutos sociales, según se evidencia en acta de Asamblea General Extraordinarias de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de junio de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 70-A-Pro., cuya última modificación estatuaria para el cambio de denominación social, se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante Registro Mercantil antes nombrado en fecha 21 de abril de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 50-A-Pro., contra la Sociedad Mercantil NEXUS CONSULTORES, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1.994, bajo el Nº 36, Tomo 253-A-Sgdo., de posteriores modificaciones, siendo la ultima según asiento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 07 de junio de 2005, bajo el Nº 01, Tomo 104-A-Sgdo, en su carácter de deudora principal y los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE POLIZZI MORALES y JESÚS HERI PÉREZ TALAVERA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Números V-6.116.399 y V-6.363.276, respectivamente, en su carácter de fiadores, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes pertenecientes al ciudadano JESÚS HERI PÉREZ TALAVERA, que a continuación se detallan:
1.- Un lote de terreno secano que forma parte de una parcela de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado EL TOPITO, en jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho lote de terreno tiene una superficie de Catorce Mil Treinta y Siete Metros Cuadrados con Veintinueve Decímetros Cuadrados (14.037,29 m2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: En una línea quebrada formada por cuatro (4) segmentos: el Primero de cuarenta y un metros con noventa y cinco centímetros (41,95 m) desde el punto tres (3) con coordenadas 1.160.626,66 N / 713.731,00 E al punto cuatro (4) con coordenadas 1.160.652,25 N / 713.697,25 E, el Segundo de catorce metros con noventa y ocho centímetros (14,98 m) desde el punto cuatro (4) con coordenadas 1.160.652,25 N / 713.697,25 E al punto cinco (5) con coordenadas 1.160.639,10 N / 713.691 E, el Tercero de cuatro metros (4,00 m) desde el punto cinco (5) con coordenadas 1.160.639,10 N / 713.691 E al punto seis (6) con coordenadas 1.160.635,50 N / 713.689,50 E y el Cuarto de noventa y un metros con ochenta centímetros (91,80 m) desde el punto seis (6) con coordenadas 1.160.635,50 N / 713.689,50 E al punto siete (7) con coordenadas 1.160.670,50 N / 713.603,21 E, con vía de acceso a terrenos que son o fueron de la sucesión Talavera; SUR: En una línea quebrada formada por seis segmentos: el Primero de treinta y seis metros con quince centímetros (36,15 m) desde el punto nueve (9) con coordenadas 1.160.586,50 N / 713.566,07 E al punto diez (10) con coordenadas 1.160.586,21 N / 713.602,22 E, el Segundo de cinco metros con noventa centímetros (5,90 m) desde el punto diez (10) con coordenadas 1.160.586,21 N / 713.602,22 E al punto once (11) con coordenadas 1.160.584,41 N / 713.607,69 E, el Tercero de dieciocho metros con setenta y tres centímetros (18,73 m) desde el punto once (11) con coordenadas 1.160.584,41 N / 73.607,69 E al punto doce (12) con coordenadas 1.160.571,34 N / 731.621,13 E, el Cuarto de catorce metros con trece centímetros (14,13 m) desde el punto doce (12) con coordenadas 1.160.571,34 N / 731.621,13 E al punto trece (13) con coordenadas 160.565,14 N / 731.633,82 E, el Quinto de once metros con dos centímetros (11,02 m) desde el punto trece (13) con coordenadas 1.160.565,14 N / 731.633,82 E el punto catorce (14) con coordenadas 1.160.556 N / 731.640 E y el Sexto de dieciséis metros con veintisiete centímetros (16,27 m) desde el punto catorce (14) con coordenadas 1.160.556 N / 731.640 E al punto uno (1) con coordenadas 1.160.539,73 N / 713.637,56 E, con vía de acceso de terrenos que son o fueron de la sucesión Talavera; ESTE: En una línea quebrada formada por dos (2) segmentos: el Primero de cincuenta y cinco metros con diez centímetros (55.10 m) desde el punto 1 con coordenadas 1.160.539,73 N / 713.637,56 E al punto dos (2) coordenadas 1.160.56,42 N / 713.692,06 E y el Segundo de setenta y ocho metros con noventa y dos centímetros (78,92 m) desde el punto dos (2) con coordenadas 1.160.556,42 N / 713.692,06 E al punto tres (3) con coordenadas 1.160.626,66 N / 713.731,04 E, con terrenos que son o fueron de la ciudadana Martina González y OESTE: En una línea quebraba formada por dos (2) segmentos: el Primero de cuarenta y nueve metros con setenta y tres centímetros (49,73 m) desde el punto siete (7) con coordenadas 1.160.670,50 N / 713.603,21 E al punto ocho (8) con coordenadas 1.160.622,55 N / 713.589,97 E y el Segundo de cuarenta y tres metros con veinticinco centímetros (43,25 m) desde el punto ocho (8) con coordenadas 1.160.622,55 N / 713.589.97 E al punto nueve (9) con coordenadas 1.160.586,50 N / 713.566,07 E, con terrenos que son o fueron del ciudadano Pedro Luís González. El precitado inmueble pertenece al citado codemandado JESÚS HERI PÉREZ TALAVERA según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Abril de 2003, anotado bajo el Nº 47, Tomo 4, Protocolo Primero.
2.- Un lote de terreno secano que forma parte de una parcela de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado EL TOPITO, en jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho lote de terreno tiene una superficie de Tres Mil Quinientos Setenta y Siete Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros (3.577,60 m2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: En una línea recta de cincuenta y cinco metros (55,00 m) desde el punto tres (3) con coordenadas 1.537,66 N / 12.428,23 E hasta el punto cuatro (4) con coordenadas 1.541,10 N / 12.482,83 E, con terrenos de la sucesión Talavera; SUR: En una línea recta de cincuenta metros (50,00 m) desde el punto (1) con coordenadas 1.607,42 N / 12.474,33 E hasta el punto dos (02) con coordenadas 1.602,60 N / 12.424,73 E, con terrenos que son o fueron del ciudadano Ramón Galindo; ESTE: En una línea recta de sesenta y cinco metros (65 m) desde el punto dos (2) con coordenadas 1.602,60 N / 12.424,73 E hasta el punto tres (3) con coordenadas 1.537,66 N / 12.428,23, con terrenos que son o fueron de la ciudadana Martina González y OESTE: En una línea quebraba formada por cuatro (4) segmentos: el Primero de trece metros (13,00 m) desde el punto cuatro (4) con coordenadas 1.541,10 N / 12.482,83 E al punto cinco (5) con coordenadas 1.549,60 N / 12.492,73 E; el Segundo de diez metros (10,00 m) desde el punto cinco (5) con coordenadas 1.549,60 N / 12.492,73 E hasta el punto seis (6) con coordenadas 1.559,60 N / 12.490,13 E; el Tercero de diez metros (10,00 m) desde el punto seis (6) con coordenadas 1.559,60 N / 12.490,13 E hasta el punto siete (7) con coordenadas 1.559,70 N / 12.479,63 E y el Cuarto de cuarenta y ocho metros (48,00 m) desde el punto siete (7) con coordenadas 1.559,70 N / 12.479,63 E hasta el punto uno (1) con coordenadas 1.607,42 N / 12.474,33 E, con terrenos propiedad de la Sucesión Talavera. El precitado inmueble pertenece al referido codemandado JESÚS HERI PÉREZ TALAVERA según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Abril de 2003, anotado bajo el Nº 49, Tomo 4, Protocolo Primero.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez
Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaría
Diocelis Pérez Barreto
En esta misma fecha, siendo las 02:18 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaría,
Diocelis Pérez Barreto
JCVR/DJPB/PL-B.CA.
Asunto: AH13-X-2009-000065
Medidas Cautelares.
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