REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de Julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH16-F-2008-000028
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES


ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2008, por los ciudadanos GREGORY BENITO RODRIGUEZ REY y SCARLET ADRIANA ALVIZU RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.873.967 y V-16.288.655, debidamente asistidos por la abogada TAYRUMA J. GARAY P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 104.941 solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 25 de octubre de 2004, según consta de Acta Nro. 31, Folio 31, correspondiente al año 2004. Establecieron su domicilio en Caracas, Parroquia San Juan, Calle el Limón Nº 62, Monte Piedad. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Que durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

En fecha 27 de febrero de 2008, el Tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.

En fecha 06 de julio de 2009, comparecen los ciudadanos GREGORY BENITO RODRIGUEZ REY y SCARLET ADRIANA ALVIZU RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.873.967 y V-16.288.655, representados por la abogada TAYRUMA J. GARAY P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 104.941 quienes mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 27 de febrero de 2008, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos, GREGORY BENITO RODRIGUEZ REY y SCARLET ADRIANA ALVIZU RIVAS antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 25 de octubre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta Nro. 31, Folio 31, correspondiente al año 2004.
Queda disuelta la comunidad conyugal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) de Julio de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.
El Juez,


Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.


En esta misma fecha, siendo las 1:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-F-2008-000028