REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-O-2009-000035
PRESUNTA AGRAVIADA: WISTON JESÚS ZAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.830.548.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.084 y titular de la cédula de identidad No. 3.881.981.
PRESUNTO AGRAVIANTE: BLANCA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.11.664.707.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.397.080 e inscrito en el INPREABOGADO bajo los No.9.978-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: AP11-O-2009-000035
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 19/05/09, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano WISTON JESÚS ZAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.830.548, contra supuestos hechos lesivos materializados en fecha 3 de mayo de 2009, por la presunta agraviante, ciudadana BLANCA FLORES, cuyo hecho o acto lesivo fue llevado a cabo mediante la orden dada por esta ciudadana -al decir del accionante- de haber colocado de manera arbitraria soldadura a los candados que protegen el local comercial ubicado en el Mercado Municipal del Cementerio, impidiéndole con ese proceder acceder al local en mención lesionándole con ello su derecho al trabajo, así como sus derechos económicos.
Fundamentó el Accionante la presente acción de Amparo Constitucional basada en los artículos 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculados con los artículos 1, 7, y 13 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, alegó textualmente el PRESUNTO AGRAVIADO específicamente en el Capitulo II de los Hechos que: “Consta de Comisión librada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 03 de agosto de 2008, parte integrante del expediente 082-08, de la nomenclatura del juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual acompañó en copia simple, ello por cuanto el Tribunal comitente donde se está sustanciando la causa hasta la presente fecha no tiene atención al público, haciendo imposible obtener copia certificada del documento que fundamenta la presente querella constitucional, es por ello que conforme a la tutela judicial real y efectiva solicito que las copias simples consignadas sean consideradas fidedignas a los fines de la sustanciación del presente recurso.”
Señala que del contenido de la Comisión librada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas el 03 de agosto de 2008, al Juzgado Ejecutor de Medidas, se desprende de su contenido la orden de secuestro y posterior a ello la restitución de la posesión de los bienes muebles e inmueble ubicado en la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador, avenida principal del Cementerio, mercado municipal “El Cementerio”, La Hormiga, local comercial distinguido con el Nº 853, pasillo 6. Todo ello según el decreto interdictal proferido por el señalado juzgado Sexto de Primera Instancia, el cual describe íntegramente el accionante en el capitulo de los hechos.
Que el citado “juzgado ejecutor de medidas comisionado ejecutó en fecha 12 de agosto de 2008, lo ordenado y lo puso en posesión del Local Comercial objeto de la querella interdictal restitutoria interpuesta.
Infiere que el acto lesivo lo constituye la conducta desplegada por la ciudadana BLANCA FLORES, arriba identificada, hace quince (15) días quien valiéndose la inactividad del Tribunal sexto de Primera Instancia, vulnerando sus derechos constitucionales y obviando las actuaciones judiciales, ordenó que le colocaran soldadura a los candados que protegen el Local Comercial distinguido con el Nº 853, pasillo 6, ubicado en el Mercado Municipal del Cementerio, impidiendo con ello su acceso al mismo lesionando su derecho al trabajo y sus derechos económicos pues, no tiene otro medio de sustento, para satisfacer las necesidades propias, la de su esposa que está embarazada y su menor hija”. (cursivas del Tribunal).
Consignó como prueba de lo alegado:
a) Un legajo de copias simples donde se verifica las actuaciones desplegadas por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuando como Tribunal comisionado en el expediente signado bajo el Nº 2008-15.592, de la nomenclatura interna del juzgado de la causa, sexto de Primera Instancia en lo civil mercantil y del tránsito de esta misma circunscripción judicial, relacionado con la querella interdictal de restitución interpuesta por el ciudadano Wiston Jesús Zambrano Morales contra la ciudadana Blanca Flores. Verificándose de acuerdo al despacho emitido por el citado Juzgado de la causa la medida de restitución otorgada a favor del querellante, la cual efectivamente se llevó a cabo en fecha 12 de agosto de 2008.
En fecha 01/06/2009 se dio por recibida la presente acción de Amparo Constitucional, la cual recayó previa distribución de causas a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción para su sustanciación y posterior decisión, verificándose que en fecha 01 de junio del año en curso se admitió la presente acción conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se dio estricto cumplimiento al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 07, dictada en fecha 01-02-2000, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del texto constitucional, por lo que en acatamiento al criterio sustentado en el referido fallo, se ordenó la notificación de la presuntamente Agraviante, ciudadana Blanca Flores, ampliamente identificada en autos, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, para que comparecieran por ante este Tribunal a imponerse de los autos que conforman la presente acción de Amparo Constitucional y conocer la oportunidad en que se celebrará la Audiencia oral y pública constitucional, contemplada en el artículo 26 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la cual tendría lugar tanto en su fijación, como para su celebración dentro de las Noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones acordadas.
Siguiendo en el mismo orden procesal y cumplidos como fueron todos los trámites de ley, respecto a las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, de las cuales se dejó expresa constancia a través del auto dictado en fecha 16 de junio de 2009, constatándose de la misma forma que se procedió a fijar hora y fecha para que tuviere lugar el acto para la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Publica en la presente acción, cuyo acto tuvo lugar efectivamente en fecha 18/06/2009, a las 9:30 a.m.-
Finalmente, el Tribunal admitió las probanzas traídas a los autos por ambas partes y en ese mismo acto procedió a declarar en su dispositivo El Decaimiento sobrevenido de la presente acción de Amparo Constitucional y como consecuencia de ello declaró Inadmisible la acción interpuesta conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles contadas a partir de la presente fecha exclusive, para dictar su fallo in extenso.
Habiéndose efectuado la anterior narrativa, pasa este Sentenciador a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACION Y DECISION DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Siendo oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente solicitud de amparo, este Juzgador observa:
El presunto agraviado señaló que el acto lesivo lo constituye la conducta desplegada por la ciudadana BLANCA FLORES, arriba identificada, hace quince (15) días quien valiéndose la inactividad del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulnerando sus derechos constitucionales y obviando las actuaciones judiciales, ordenó que le colocaran soldadura a los candados que protegen el Local Comercial distinguido con el Nº 853, pasillo 6, ubicado en el Mercado Municipal del Cementerio, impidiendo con ello su libre acceso al mismo, con lo cual le está lesionando su derecho al trabajo y sus derechos económicos pues, no tiene otro medio de sustento, para satisfacer las necesidades propias, la de su esposa que está embarazada y su menor hija, situación esta en la cual se contrapone a los derechos constitucionales, tales como el Debido Proceso y el Derecho a la defensa establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho al trabajo y del libre ejercicio de la economía, igualmente contemplados en el texto constitucional.
Observa este Tribunal -actuando en Sede Constitucional- que el petitorio de la pretensión de amparo Constitucional está dirigido, desde el punto de vista del presunto agraviado aunque expresamente no lo haya mencionado en su escrito libelar, le sea restituida la situación jurídica infringida, que por demás es de suponer consiste en la entrega o el libre acceso al local signado bajo el número 853, zona “B”, pasillo 6, situado dentro de las instalaciones del Mercado la Hormiga, ubicado en la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador, avenida principal del Cementerio, mercado municipal “El Cementerio”, conducta esta producida arbitraria y presuntamente por vías de hechos cometidas por la ciudadana Blanca Flores.
Ahora bien, este juzgado actuando en sede constitucional y siguiendo lo dispuesto en la sentencia No. 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2.000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“…existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, POR LO QUE RESULTA VINCULANTE PARA EL JUEZ CONSTITUCIONAL LO QUE PIDA EL QUEJOSO, SINO LA SITUACIÓN FÁCTICA OCURRIDA EN CONTRAVENCIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LOS EFECTOS QUE ELLA PRODUCE, QUE EL ACTOR TRATA QUE CESEN Y DEJEN DE PERJUDICARLO…”
Bajo este mismo contexto de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen.
De tal forma que la disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el texto fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana. Es decir, que cuando el juez detecta, por sí mismo, una infracción constitucional que interese al orden público entendido en su sentido constitucional, deberá, de oficio y dentro del alcance de las competencias que tiene legalmente atribuidas, realizar lo conducente para determinar la verificación de la infracción constitucional que aparece de los autos bajo su análisis y a obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En el mismo sentido, la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 5 de Junio de 2002, Exp. 01-1789, señaló lo siguiente:
“(Omissis…) A través de diversas sentencias, esta Sala ha expresado que en el procedimiento de amparo no rige el principio dispositivo y, por tanto, el juez de amparo, en su labor de justicia constitucional, no queda vinculado por la pretensión del presunto agraviado, habida cuenta de que puede modificar la misma. Asimismo, esta Sala ha mencionado que el juez de amparo tampoco queda sujeto a los derechos constitucionales que el supuesto agraviado denuncie como lesionado en la demanda de amparo, sino que, sobre la base de las pruebas que cursen en el expediente, los hechos notorios y las máximas de experiencia, puede declarar que, en un caso concreto, se menoscabó un derecho constitucional que el presunto agraviado no hubo mencionado…”
Bajo estas expresas disposiciones constitucionales, encuentra este órgano jurisdiccional que en el caso bajo estudio, la violación la fundamenta el presunto agraviado en la conducta desplegada por la ciudadana Blanca Flores, quien valiéndose la inactividad del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulnerando sus derechos constitucionales y obviando actuaciones judiciales, ordenó que le colocaran soldadura a los candados que protegen el local comercial distinguido con el Nº 853, pasillo 6, ubicado en el mercado Municipal del Cementerio, impidiéndole con ello su libre acceso al mismo, con lo cual le fueron conculcados derechos consagrados en el texto constitucional tales como el derecho al trabajo y derechos económicos.
Observa quien aquí decide que la representación judicial del presunto agraviado señala como vulnerados derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando como motivo una supuesta violación al Derecho al trabajo y a la Libertad Económica, presuntamente infringidos por parte de la ciudadana Blanca Flores en fecha 3 de mayo de 2009.
Dicha violación se fundamenta precisamente en vías de hecho, presuntamente desplegadas por la ciudadana en mención al haber ordenado -según afirmación del accionante- colocar soldadura a los candados que protegen el local Nº 853, pasillo 6 del Mercado Municipal del cementerio, y no permitirle el libre acceso a las instalaciones del local donde ejerce su actividad económica, con lo cual lesionó el derecho al trabajo y a la libertad económica, señalando que de los actos efectuados, específicamente el día 3 de mayo de 2009, es la consecuencia final del acto irregular e inconstitucional, los cuales no pueden ser subsanables por otra vía que no sea a través de la presente acción, y de esta manera se restablezca la situación jurídica infringida.
Llegada la oportunidad correspondiente, de acuerdo al principio de bilateralidad del proceso de amparo y como bien es señalado, la garantía del derecho a la defensa exige que se le permita a la parte contra la que se intenta una determinada pretensión oír sus consideraciones, pues por más urgente que sea el proceso de acuerdo a la doctrina, este no será legítimo si no se le da oportunidad al presunto agraviante para que alegue todas las defensas que considere pertinente.
En efecto el artículo 68 de la Constitución de 1961, hoy 49 de la Constitución vigente, establecía –y todavía establece- que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, lo que había sido interpretado por jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal en su forma más amplia, al entender que el debido derecho a ser oído significa también el derecho de presentar alegatos, refutar las argumentaciones contrarias, promover y evacuar las pruebas pertinentes. En este sentido, la Sala Político-Administrativa ha señalado lo siguiente:
“El derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se imputan, las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar pruebas que obren a su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados ha sido llamado como el principio al debido proceso” consagrado hoy día en el artículo 49.1 de la Constitución.”
Bajo este contexto se observa de autos que dicho pedimento fue objetado por el Apoderado Judicial del presunto agraviante, abogado en ejercicio GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, al momento de llevarse a cabo la Audiencia Constitucional Oral y Pública, quien procediendo según poder conferido por la presunta agraviante en su defensa esbozó, en breves palabras, en primer término que la presente Acción de Amparo Constitucional no es competencia de este juzgado por cuanto, la parte actora, supuesto agraviado omite ante este tribunal el hecho cierto que el Local a que se refiere en su escrito de solicitud, conforma un Mercado Municipal, regido y administrado por una Operadora denominada Asociación Civil del Mercado La Hormiga, en consecuencia la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, porque la República podría tener interés en el presente procedimiento, argumentos estos sustentados en su escrito consignado a los autos en fecha 17/06/ 09.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela -en su artículo 27- prevé la acción de amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquéllos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.
Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en pacíficas y reiteradas jurisprudencias, su criterio, en cuanto a que “(…) la acción de amparo no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones. Por otra parte, el principio constitucional que prohíbe los formalismos y reposiciones inútiles, y privilegia la resolución del conflicto sobre las formalidades procesales, obliga a interpretar las normas de procedimiento de la manera más favorable al efectivo ejercicio de los derechos en el juicio, sin olvidar que el fin del proceso es la resolución de la controversia, y que las necesarias garantías a las partes no puede convertirse en obstáculo para que se alcance prontamente una sentencia de fondo”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, restablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales) derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituyen infracción al derecho al debido proceso. Sólo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.
En el caso de autos, según se desprende del escrito de solicitud de tutela constitucional, el accionante pretende mediante este procedimiento especialísimo, que la presunta agraviante, aunque –se repite- expresamente no lo detalló en su escrito le restituya en la posesión del inmueble (local comercial) Nº 853 del Mercado La Hormiga. En este sentido se observa, que los actos denunciados por el accionante como lesivos a sus derechos constitucionales, constituyen el supuesto de hecho previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De la norma antes transcrita se desprende, que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos ordinarios de tutela, a los cuales el accionante puede acudir como vía para atacar los hechos en que presuntamente incurrió la agraviante, y, que efectivamente de acuerdo a la copias simples traídas y consignadas a los autos de la presente acción por el quejoso en esta acción, se evidencia que el mismo ya acudió a la vía jurisdiccional al haber instaurado una acción de interdicto restitutorio la cual cursa actualmente ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente signado bajo el Nº 2008-15.592, mediante el cual y con vista a que reunió los requisitos contemplados en la norma se decretó y se le restituyó en la posesión del local comercial objeto de la querella interdictal y objeto fundamental de esta acción de amparo, por lo que al haber utilizado el hoy accionante una vía ordinaria para dilucidar la pretensión deducida conforme a sus afirmaciones y probanzas, que -dicho sea de paso- está a la espera de una decisión definitiva a través del órgano competente para ello, es de considerar y así lo reafirma este juzgador que tal pretensión hace que la presente acción de amparo constitucional interpuesta exista un decaimiento sobrevenido y por tanto su acción sea declarada Inadmisible. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que el amparo constitucional es inadmisible en aquellos casos en los cuales se haga uso de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico y tal disposición ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a ello, es importante destacar lo señalado por el accionante en cuanto a la Inactividad del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde cursa la querella interdictal interpuesta por él, conforme a ello se valió la presunta agraviante para llevar a cabo la violación a que hace mención en su acción de amparo.
En este sentido, es de considerar y llevar al conocimiento del quejoso que con vista a la Resolución dictada en fecha 03-06-2009, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se designó a la Dra. Marisol Josefina Alvarado Rondón, para ocupar el cargo de Juez provisorio del citado Juzgado Sexto, dando inicio a las actividades jurisdiccionales (despacho) del referido Tribunal a partir del día 18-06-09, según consta de avisos suscritos y publicados por el Coordinador de este Circuito Judicial en las instalaciones del mismo. De tal forma que pudiendo disponer el hoy accionante de otros mecanismos lo suficientemente eficaces para dilucidar en la misma causa que se ventila actualmente en la querella interdictal interpuesta, y así poner en conocimiento y aviso del juez de la causa sobre las irregularidades de incumplimiento o desacato de una orden judicial emanada por él por parte de la presunta agraviante, como fue la orden de restitución en la posesión del local, y de esa forma lograr tener pruebas mas relevantes o convincentes y así ver gananciosa su querella interdictal restitutoria propuesta, ya que lo denunciado en esta acción de amparo pudiera comprenderse o tener consecuencia del incumplimiento de la decisión judicial proferida por el citado juzgado de la causa, es decir el Juzgado Sexto de Primera Instancia, órgano este que decretó la medida de restitución del local objeto de su querella, por lo que siendo así considera este juzgador que es a dicho órgano jurisdiccional a quien, en todo caso, correspondería velar por la correcta ejecución de sus providencias, tal como se declaró en el dispositivo de esta acción de amparo y así evitar en cierto modo dictar alguna decisión discordante que pudiera ser provechosa en este momento para una de las partes y desfavorable para la otra y viceversa en la causa principal que se ventila en jurisdicción ordinaria donde hay la existencia de las mismas partes y el mismo objeto.
- I I I -
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano WISTON JESÚS ZAMBRANO MORALES en contra de la ciudadana BLANCA FLORES, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte accionante.
TERCERO: Según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por aplicación supletoria del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal previsto para ello.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Julio de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-O-2009-000035
CAM/IBG/cam.-
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