REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH18-F-2006-000081

DEMANDANTE: CELESTINO IGNACIO DÍAZ LAVIÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 2.767.330.

APODERADOS
DEL DEMANDANTE: Antonio J. Brando C., Irving J Maurell G., Carlos Luis Petit G., Miguel Ángel Galíndez G., Federica Alcalá y Gabriela Rodríguez Anzola, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.666.807, V-12.270.179, V-12.423.511, V-11.548.165, V-16.115.915 y V-13.423.511, respectivamente, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 83.025, 86.686, 90.759, 101.708 y 103.919, en ese mismo orden

DEMANDADAS: BEATRIZ HELENA DÍAZ LAVIÉ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 4.350.382 y ANA MARÍA DE BREY, de nacionalidad holandesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E-720.194.

APODERADO
DE LAS DEMANDADAS: Rodolfo Reverón Branger, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-4.351.453, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.883.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).


- I -
- ANTECEDENTES -
Se inició la presente causa mediante demanda de Partición de Herencia, interpuesta por el ciudadano CELESTINO IGNACIO DÍAZ LAVIÉ contra las ciudadanas BEATRIZ HELENA DÍAZ LAVIÉ y ANA MARÍA DE BREY.

En fecha 06 de abril de 2006 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las codemandadas. Posteriormente, en fecha 06 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2007, ordenándose el emplazamiento de las codemandadas para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de sus citaciones.

En fecha 30 de mayo de 2007, compareció el abogado Rodolfo Reverón Branger, en su carácter de apoderado de la ciudadana ANA MARÍA DE BREY y consignó escrito mediante el cual, en nombre de su representada, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de partición planteada.

En fecha 31 de mayo de 2007, comparecieron los abogados Gabriel De Jesús Goncalves y Johanan Ruíz, actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana BEATRIZ DÍAZ LAVIÉ, y sin formular alegatos al fondo de lo debatido, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de junio de 2007, compareció nuevamente la representación judicial de la parte demandada Beatriz Díaz Lavié, consignando escrito de promoción de pruebas para sustentar la procedencia de la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ese mismo día 07 de Junio de 2007, la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito de contestación a la cuestión previa propuesta con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en fecha 11 de Junio de 2007 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la ciudadana Beatriz Díaz Lavié, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así pendiente la decisión sobre las restantes cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 6° y 8° del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pasa este Tribunal a hacer, previas las siguientes consideraciones:

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La codemandada BEATRIZ DÍAZ LAVIÉ alega en su escrito de oposición de cuestiones previas, y con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma del libelo de demanda, denunciando que la parte actora incumplió lo dispuesto en los ordinales 4º y 5° del artículo 340 del ejusdem.

El ordinal 4º del referido artículo 340 establece la obligación para el demandante de indicar el objeto de la pretensión, y al respecto se afirma que, en el caso que nos ocupa, el accionante debió especificar los linderos y la situación de los bienes inmuebles objeto de la partición que se demanda, y que, al no haberlo hecho así, la demanda contiene el denunciado defecto de forma.

Ante la denuncia formulada y luego de haber realizado una revisión exhaustiva del libelo de la demanda, este Tribunal consiguió que en el folio 13 del libelo se encuentra un capítulo denominado “DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD A PARTIR”; y que en dicho capítulo, el cual se extiende hasta el folio 23 del mencionado escrito, se encuentran plenamente identificados todos los bienes inmuebles, muebles y demás derechos susceptibles de ser incluidos en la partición solicitada por el ciudadano CELESTINO DIAZ. Se observa, asimismo, que los bienes allí referidos se encuentran suficientemente identificados con su situación y linderos, mencionándose datos de Registro (en el caso de los inmuebles), mientras que los bienes muebles y demás derechos sujetos a la partición, se identifican con sus datos de Registro y situación, razón por la cual este tribunal no evidencia la infracción denunciada y, en consecuencia, desecha la misma por ser infundada. Así se declara.-

Por otra parte, en cuanto al ordinal 5°, correspondiente al señalamiento de la relación de los hechos, se hacen dos denuncias: Primero, que la parte actora no relató de manera suficiente los hechos que originan su pretensión y que, por el contrario, se limitó a transcribir normas jurídicas sin concatenarlas con los hechos narrados; y, segundo, que ella no expuso apropiadamente sus conclusiones, con lo cual habría incumplido en dos aspectos, los parámetros que establece el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la codemandada alega que al momento de exponer los hechos, la actora se refiere a un documento de transacción suscrito en fecha 31 de julio de 2001, del cual resultaron los porcentajes de la partición, pero que al momento de mencionar dicha transacción nunca se mencionó a la coheredera ESTHERLINDA DIAZ LAVIÉ, por lo que ella no habría manifestado su voluntad en dicho acuerdo; con lo cual -a juicio de la codemandada- el actor no puede disponer de los derechos de dicha coheredera. Asimismo, alega que existen bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria que no se encuentran en el país, y que no fueron mencionados en el libelo de la demanda.

Sobre dichas denuncias, considera este Tribunal y así lo expresa que los alegatos de la codemandada parecieran exceder la simple delación de un “defecto de forma” en el libelo de la demanda, pues se refieren más bien a la posibilidad (o imposibilidad) jurídica de que ciertos bienes formen parte de la masa de bienes a partir. Sin embargo, y con el ánimo de resolver la incidencia planteada, observa este Tribunal que, ciertamente, en el relato de los hechos efectuado por la actora en su libelo se observa la mención a una transacción suscrita entre varios de los coherederos en fecha 31 de julio de 2001, entre los cuales no se encuentra la coheredera ESTHERLINDA DIAZ LAVIÉ, pero no es menos cierto, que en el mismo libelo, en su folio 11 y siguientes, se encuentra un subcapítulo denominado “La venta de Estherlinda Díaz de sus derechos hereditarios a Celestino Díaz”, en el que la actora expone su versión de los hechos respecto de los derechos sucesorales de la mencionada coheredera, explicando cómo -en su criterio- se conformaron las cuotas hereditarias reclamadas en el presente proceso; razón por la cual, a juicio de este Sentenciador, dicha narración cumple los requerimientos de forma respecto de los fundamentos de hecho en la demanda.

Lo mismo sucede respecto de los bienes que se encuentran en el exterior del país, pues se observa que en el capítulo denominado “DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD A PARTIR”, la actora señala la existencia de una serie de bienes que se encuentran fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela que -en su criterio- se encuentran sujetos a partición, y ello satisface los mencionados requerimientos de fundamentación de los hechos. Así se declara.-

Por último, en cuanto a las normas de derecho y la falta de conclusiones, debe precisar este Juzgador que la norma contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte actora debe expresar los fundamentos de derecho en que se funde la pretensión, tal y como lo hizo en el folio 23 del libelo de la demanda, sin necesidad de mayor elaboración al respecto; pues, el Juez conoce el derecho y su correspondiente aplicación; y de igual manera se observa que la parte actora concluyó su pretensión a través de la solicitud de partición de los bienes que -en su concepto- corresponden a la sucesión del ciudadano CELESTINO DIAZ MONSEFF.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador señalar que no encuentra fundada la denuncia de deficiencia en la indicación del objeto de la pretensión ni la supuesta deficiencia en el señalamiento de la relación de los hechos, siendo que la parte actora, dio cumplimiento a los deberes procesales que son inherentes a los litigantes derivados de lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual este Juzgador declara IMPROCEDENTE, en los tres aspectos denunciados y analizados, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y Así se decide.-

La codemandada BEATRIZ DÍAZ LAVIÉ también denuncia la existencia de dos cuestiones prejudiciales que determinarían la procedencia de la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En la primera cuestión previa fundada en el referido ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala la codemandada que para que sea posible dictar sentencia en el presente juicio de partición de comunidad hereditaria, es indispensable la determinación previa de los activos que conforman el patrimonio hereditario, tanto en Venezuela como en otros países; y de inmediato resalta la existencia de un juicio pendiente de decisión, por ante el Juzgado Undécimo del Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norte América, iniciado por ella misma (la codemandada) en contra del ciudadano CELESTINO DIAZ LAVIÉ, y que tendría como propósito lograr que se incluyan en el patrimonio hereditario diversos bienes que -supuestamente de forma fraudulenta- fueron sustraídos y ocultados por el referido ciudadano, y que se encontrarían en los Estados Unidos de Norte América, Suiza y Liechstenstein, entre otros países.

Alega así la codemandada, la necesidad de esperar a la culminación de ese proceso para luego atender la partición reclamada en este juicio, y que por ello la cuestión previa opuesta debe ser declarada procedente.

Respecto de la cuestión previa referida a la prejudicialidad que deba ser resuelta en un proceso distinto, considera oportuno este Tribunal citar la opinión del maestro Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III”, respecto la cuestión previa opuesta:

“Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de merito porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir. Así, v.gr., el demandado por revocación de donación a causa de superveniencia de hijo, puede solicitar la decisión previa de la causa prejudicial que tiene promovida por desconocimiento del hijo.

Aunque esta causa prejudicial se ventila en un proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.” (Subrayado de este tribunal).

Ahora bien, luego de hacer una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, y concretamente de la traducción de la demanda intentada por la ciudadana BEATRIZ HELENA DIAZ LAVIÉ en contra del ciudadano CELESTINO DIAZ LAVIÉ, que cursa por ante el Juzgado Undécimo del Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, en los Estados Unidos de Norte América que -supuestamente- constituye la cuestión prejudicial invocada, observa este Juzgador que las pretensiones contenidas en dicha demanda son las que se transcriben a continuación:

• Fraude o Estafa.
• Conspiración para cometer Estafa.
• Incumplimiento de Contrato.
• Violación del deber Fiduciario.
• Enriquecimiento Sin Causa.
• Interferencia Ilícita con un Regalo o Legado.
• Imposición de Fideicomiso Ficticio.
• Impedimento por Promesa Incumplida.
• Declaración Falsa.
• Dolo dirigido a inducir a la Realización de un Determinado Acto.
• Imposición Intencional de Angustia Emocional.

Determinadas así las pretensiones deducidas por la ahora codemandada en contra del actual demandante en el proceso que se ventila ante la justicia de los Estados Unidos de América (lo cual, dicho sea de paso, ya fue previamente establecido en la sentencia definitivamente firme, dictada por este mismo Tribunal en fecha 11 de junio de 2007 con ocasión de la resolución de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la litispendencia alegada por la parte codemandada) surge como evidente que ninguna de esas pretensiones tiende a anular u objetar la pretensión de partición de herencia deducida por el demandante en contra de las codemandadas en el presente juicio, y ni siquiera se observa que entre dichas pretensiones exista alguna declaración de propiedad de bienes que puedan afectar la masa hereditaria objeto de la partición pretendida con el presente juicio que hoy nos ocupa.

De esta manera, considera este Tribunal y así lo expresa que las pretensiones deducidas por la ciudadana BEATRIZ HELENA DIAZ LAVIÉ en contra del ciudadano CELESTINO DIAZ LAVIÉ, en la demanda que cursa por ante el Juzgado Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, son distintas y no tienen relación directa con la pretensión de partición de herencia que aquí se ventila; y, de la misma manera, no se encuentra evidencia que la resolución de la demanda de partición que nos ocupa dependa estrechamente de la resolución previa de aquella demanda conocida por el Juzgado Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade; razones por las cuales, resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE esta primera Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En la segunda cuestión previa fundada en el referido ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expone la codemandada BEATRIZ DÍAZ LAVIÉ que, para que pueda dictarse sentencia en este juicio de partición de comunidad hereditaria, debe declararse previamente, de manera judicial, la existencia o inexistencia de la supuesta comunidad concubinaria que habría existido entre el finado CELESTINO DIAZ MONSEFF y la codemandada ANA MARIA DE BREY.

Se denuncia que la partición se solicita con base a unos porcentajes resultantes de operaciones aritméticas que toman en cuenta una comunidad concubinaria previa, supuestamente existente entre el de cujus y Ana María de Brey, pero que dicha comunidad concubinaria no ha sido previamente declarada de manera judicial, tal y como lo exige nuestro ordenamiento jurídico.

Concluye la codemandada advirtiendo que para darle validez jurídica a una comunidad concubinaria, y pretender derivar de ella consecuencias patrimoniales que afecten tanto a los supuestos concubinos como a terceros, resulta necesario que dicha supuesta comunidad concubinaria haya sido declarada expresamente por la autoridad judicial competente; y que al no existir prueba alguna de dicha declaratoria judicial del concubinato alegado por la parte actora en su libelo de demanda, mal podría ese concubinato producir efectos patrimoniales. Por ello, señala que existe una cuestión prejudicial pendiente y que debe ser declarada la procedencia de la cuestión previa opuesta.

Ante el señalamiento efectuado por la codemandada, este Tribunal considera pertinente transcribir parcialmente el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005 (Caso Carmela Mampieri Giuliani con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero) -invocado por la codemandada en su escrito de cuestiones previas- en el que estableció que las relaciones estables de hecho, que reúnan los requisitos del artículo 767 del Código Civil, deben ser declaradas judicialmente para que puedan reclamarse sus efectos. En efecto, dicho fallo señala que:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil…
(…)
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición...”

De esta manera, el Tribunal Supremo de Justicia, efectivamente ha exigido una declaratoria judicial respecto de la existencia de la relación concubinaria, para el supuesto en que el concubino cuya condición se discute, demande la partición de la comunidad hereditaria.

Sin embargo, ello no implica -como parece sugerirlo la codemandada en su escrito de oposición de cuestiones previas- que la interposición de una acción judicial para la declaración de la existencia del concubinato sea un requisito previo e indispensable a las acciones de partición de comunidad hereditaria, pues ello sólo es así cuando la condición de concubino está en discusión.

Piénsese, por ejemplo, en un juicio de partición de una comunidad hereditaria en el que todas las partes convengan o admitan la condición de concubino de una de las partes, o que ninguna de las partes objete la invocación que ella haga de dicha condición. En tales casos la declaración judicial previa no sería necesaria, pues todas las partes estarían de acuerdo en que el concubino gozaría de los derechos que le asigna el ordenamiento jurídico. Y lo mismo ocurriría si alguna de las partes aporta pruebas sobre el reconocimiento inequívoco que el propio de cujus, o los herederos, o las partes del proceso, hayan hecho respecto de la condición de concubino invocada, pues en tales casos, como lo dice la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal de la causa tendría plena competencia para valorar tales probanzas y hacer la necesaria declaración judicial de existencia del concubinato, aunque no se haya optado por ejercer una acción judicial previa y autónoma para obtener dicha declaración.

Por otra parte, y respecto del alegato esgrimido por la codemandada para fundamentar la procedencia de la cuestión previa que ha opuesto, observa este tribunal que la codemandada no denuncia que exista un procedimiento pendiente a cuya resolución previa esté supeditada la decisión del presente juicio, sino que denuncia que ese procedimiento (en criterio de la codemandada) debió intentarse previamente y no se hizo. La denuncia en cuestión refiere que para poder demandar la partición de la comunidad hereditaria, era necesaria una declaración judicial previa sobre la existencia de la supuesta comunidad concubinaria entre el de cujus y la codemandada Ana María De Brey, y que eso no se hizo.

Es evidente entonces que en el caso que nos ocupa no se denuncia la existencia de una cuestión prejudicial que deba ser resuelta en un procedimiento distinto (que es el supuesto de procedencia de la cuestión previa opuesta), sino que denuncia la inexistencia de dicho procedimiento y su supuesta necesidad en el curso de este juicio; y así las cosas, queda claro para este Juzgador que la cuestión previa opuesta debe ser declarada IMPROCEDENTE, pues a tenor de lo previsto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ella sólo procede cuando se denuncie, y demuestre, “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, lo cual no ha sido el caso.

Observa este Tribunal, que el alegato así planteado por la codemandada constituye una defensa distinta a la cuestión previa erróneamente opuesta, y que en caso de que esa defensa de fondo sea efectivamente esgrimida, la misma tendría que ser valorada, juzgada y decidida por este tribunal, en la decisión de fondo de este procedimiento y con arreglo a las circunstancias de hecho y de derecho, así como a las pruebas aportadas por las partes en el juicio.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador señalar que la presunta prejudicialidad alegada no existe, y en consecuencia esta otra Cuestión Previa opuesta, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, también debe ser declarada IMPROCEDENTE; y así se decide.-

- III -
- DISPOSITIVA -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la codemandada BEATRIZ HELENA DÍAZ LAVIÉ, contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena en costas a la codemandada BEATRIZ HELENA DÍAZ LAVIÉ por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se reanudará la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. César Mata Rengifo.
La Secretaria Titular,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular,

Abg. Inés Belisario Gavazut

Hora de Emisión: 10:21 AM
Asunto: AH18-F-2006-000081