REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH18-S-2008-000218
SOLICITANTES: Haisquel Yasmín Espinoza Mauco y Richard Efraín Manaure Bastardo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.916.435 y V- 6.248.093, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. José González Álvarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.425.
MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil)
FISCAL
ACTUANTE: Dra. Mariana Palomares Morales, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inicio la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, mediante escrito consignado en fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogado. Admitida dicha solicitud en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008).
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), se libro boleta al Fiscal del Ministerio Publico y en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), compareció el alguacil Antonio J. Capdevielle y consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009) compareció la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Dra. Mariana Palomares Morales y manifestó su conformidad a la solicitud de divorcio.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de junio de dos mil uno (2001), según consta en Acta de Matrimonio Nº 37, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho.
Por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual parcialmente se transcribe de la siguiente forma:
“...Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. “…y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une.
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Haisquel Yasmín Espinoza Mauco y Richard Efraín Manaure Bastardo, suficientemente identificados en la primera parte de este fallo, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron nupcias por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de junio de dos mil uno (2001), según consta en Acta de Matrimonio Nº 37, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil venezolano.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. César Mata Rengifo.
La Secretaria Titular,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAM/IBG/José.-
AH18-S-2008-000218.-
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