REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH18-S-2008-000349

SOLICITANTES: Sonia Maria Vázquez de Colina y Freddy Alberto Colina Vizcaya, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 14.411.051 y V- 6.413.867 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Leonor Canelo, abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.388.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

ASUNTO: AH18-S-2008-000349.

-I-
- ANTECEDENTES -
Se inició la presente Solicitud mediante escrito consignado el día 28 de febrero de 2008, por la abogada Leonor Canelo, antes identificada, en representación de los ciudadanos Sonia Maria Vázquez de Colina y Freddy Alberto Colina Vizcaya, identificados en auto. Solicitó la disolución del vínculo matrimonial, fundamentándola en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 21 de julio de 2008, fue admitida la presente solicitud, ordenando la notificación al Fiscal de turno del Ministerio Publico, a fin de hacer de su conocimiento la mencionada solicitud.



-II-
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -

De una revisión exhaustiva del presente expediente se observó que este Juzgado no es competente para tramitar la presente Solicitud, en virtud, que las partes señalan como domicilio procesal la Calle Miranda, Casa N° 4, Charallave, Estado Miranda. En tal sentido nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:

“Las demandas relativas derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia…”.

Asimismo, se observa que en fecha 03 de noviembre de 2008, la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas emite su respectiva opinión, haciendo la observación del domicilio procesal de las partes, solicitando a este Tribunal se declinar la competencia a la jurisdicción competente

Con vista a lo señalado, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE, en razón del territorio, por cuanto se evidencia en el escrito libelar, al señalar como ultimo domicilio la Calle Miranda, Casa N° 4, Charallave, Estado Miranda. A cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzosa es para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso. Así se Declara.

- III -
- D E C I S I O N -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción por Divorcio 185-A incoada por los ciudadanos Sonia Maria Vázquez de Colina y Freddy Alberto Colina Vizcaya venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.411.051 y 6.413.867 respectivamente, ya que en la misma se observo que este Juzgado no es Competente para tramitarse, debido a que el domicilio procesal de las partes no corresponde a esta jurisdicción

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: REMÍTASE este expediente de Forma original mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. César Mata Rengifo.
La Secretaria Titular,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,

Abg. Inés Belisario Gavazut
CAM/IBG/ Delvia.-
Asunto N° AH18-S-2008-000349.-