REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-O-2009-000025
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana María del Carmen Barrios Viuda de López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 3.561.589
APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ramón Ignacio González y Cenit Tairet González Ramírez abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 18.004 y 64.532
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos María Candelaria López Barrios y Yous William López, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.162.512 y 11.117.295 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: No tiene constituido en autos apoderado judicial.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
En su solicitud de Amparo Constitucional la ciudadana María del Carmen Barrios Viuda de López, antes identificada, debidamente asistido por el abogado Ramón Ignacio González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.004, aduce lo siguiente:
Que reside desde más de dieciséis (16) años en el inmueble constituido por una casa ubicada en kilómetro 14 de la Carretera vía el Junquito, Urbanización Iberoamericana, Calle los Eucaliptos, Edificio Rojo Casa N° 4, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, construida sobre un terreno propiedad de su difunto esposo, el cual lo había comprado el 22 de diciembre de 1992. El mencionado inmueble esta constituido por una casa con las siguientes características: Dos (2) pisos con techo de platabanda, un (1) garaje, cuatro (4) y un (1) local comercial ubicado en el primer piso. Asimismo, el primer piso esta constituido por dos (2) apartamentos y en el segundo piso, hay dos (2) apartamentos marcados con los números 3 y 4. Dicho inmueble esta construido sobre un lote de terreno cuya propiedad consta en Título Supletorio otorgado por el Tribunal Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Carcasa de fecha 26 de julio de 1998 , el cual fue declarado a nombre de los ciudadanos María del Carmen Barrios de López y Agustin López Barreto.
Que a partir de 1992 cuando empezaron la construcción del inmueble que les serviría de residencia a la ciudadana María del Carmen Barrios de López y a su difunto esposo Agustín López Barreto y a sus hijos habidos en el matrimonio ciudadanos María Candelaria López Barrios y Vous William López, al principio todo era armonía, había comprensión y colaboración entre los miembros de la familia.
Arguye el apoderado judicial de la accionante que en fecha 28 de agosto de 1999, fallece el ciudadano Agustín López Barreto, a partir de dicha fecha comienza poco a poco el distanciamiento entre su representada ciudadana María del Carmen Barrios de López y sus dos (2) hijos habidos de su matrimonio entre ella con el ciudadano Agustín López Barreto.
Que la actitud conciliadora y de madre no le daba mayor importancia a las ofensas tanto verbales como físicas que sus hijos María Candelaria López de Gil de 37 años de edad y de su hijo Yous William López de 38 años de edad, le proferían, buscando refugio en casa de los vecinos, amigos y familiares por temor a ser agredidas y evitar enfrentamientos con sus hijos.
Que en el mes de diciembre de 2008, ciudadana María del Carmen Barrios de López, es agredida físicamente por su hija María Candelaria López de Gil, causándole hematomas en la cara y en el cuerpo, motivando que la ciudadana María del Carmen Barrios de López realizara la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyas actuaciones fueron pasadas a la Fiscalía 65 del Ministerio Público, para que este organismo continuara con la investigaciones respectivas. No obstante su corazón de madre y no querer perjudicar a sus hijos no insistió en tales denuncias y no volvió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ni a la Fiscalia 65 del Ministerio Público.
Que en fecha 16 de abril de 2009, su representada ciudadana María del Carmen Barrios de López, salió de su hogar a realizar unas diligencias al Centro de Caracas, y al regresar nuevamente a su casa en horas de la tarde, se encontró que sus hijos habidos de su matrimonio con el ciudadano Agustín López Barreto, residentes en la misma casa donde habita su progenitora, le habían cambiado la cerradura a la puerta principal de la casa y la cerradura de la habitación donde habitaba desde antes de fallecer su esposo, y le habían sacados sus pertenencias como muebles , televisor, biblioteca y su ropa, a merced del sol y agua, dejándola en la calle a la voluntad de amigos y vecinos.
Que al intentar regresar a su casa nuevamente fue nuevamente agredida por sus hijos, gritándole que ella estaba loca y que esa casa no era suya, que su padre se la había dejado a ellos.
Señala que su representada en los actuales momentos esta realizando las gestiones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) para proceder a la partición de los bienes, con sus hijos.
Asimismo, señala que le fueron violentados los derechos constitucionales y legales al cambiarle la cerradura al apartamento y a su habitación sin su autorización y el desalojo de su propiedad al sacarle sus pertenencias de su hogar.
Fundamenta su solicitud en el artículo 19, 47 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 14,15 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicitó que se le restituya el derecho al goce y disfrute de la vivienda, en la cual ha habitado durante dieciséis (16) años en calidad de propietaria.
PROMOVIO LAS SIGUIENTES PROBANZAS:
1.- Copia de Instrumento Poder otorgado a los abogados Ramón Ignacio González y Yenit Tairet González Ramírez por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de abril de 2009, anotado bajo el N° 13, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria cursante a los folio trece (13) y catorce (14) del presente expediente.
2.- Copias simples de Declaración Sucesoral emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)
3.- Copias simple de Documento de Propiedad del lote de terreno de ciento sesenta y seis metros cuadrados con diecisiete decímetro de metro (166,17m2) de superficie ubicado en carretera Caracas- El Junquito, kilómetro catorce (14) Hacienda Saguino que forma parte de mayor extensión de la Hacienda Agua Negra o Saguino, Parroquia El Junquito, Municipio Libertado del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) de fecha 22 de diciembre de 1992, bajo el N° 22, folio 127, Tomo 48, protocolo primero.
4.- Copia simple de Título Supletorio emanado por el Juzgado Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de junio de 1997.
5.- Copia de Acta de Defunción N° 48 de fecha 2 de septiembre de 1999 perteneciente al ciudadano Agustín López Barreto.
6.- Copia de Acta de Nacimiento N° 61 de fecha 16 de junio de 1970 perteneciente al ciudadano Yous William.
7.- Copia de Acta de Nacimiento N° 83 de fecha 22 de septiembre de 1971 perteneciente al ciudadano María Candelaria.
8.-Copia simple de Denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9.-Copia simple de la orden para practicarse examen médico por ante la Medicatura Forense de Bello Monte.
Mediante auto del cinco (05) de mayo de 2.009, fue admitida la presenta acción de amparo constitucional.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y del Ministerio Público, para la celebración de la audiencia Constitucional.
Materializadas las notificaciones ordenadas, por auto del treinta (30) de junio de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
El 03 de julio de 2009, tuvo lugar la Audiencia Constitucional y en ella el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días siguientes para dictar el fallo correspondiente.
-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien compete el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
Considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. En este orden de ideas, el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo”.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.
Sí un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido del artículo anteriormente trascrito, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública el apoderado del presunto agraviado expuso lo siguiente: el apoderado de la parte presuntamente agraviada expone: “En el año mil novecientos noventa y dos el difunto de mi representada adquirió un terreno y construyó con mi representada una casa, con sus hijos aquí denunciados. En el año 1999 fallece el señor Agustín López, quedando el inmueble con su señora esposa, y posteriormente los hijos de mi representada por problemas con sus parejas, regresan nuevamente a la casa, comenzando una serie de agresiones por parte de ellos, llegando al punto de que su hija la golpeó ocasionándole hematomas. Visto esto mi representada realizó la denuncia correspondiente por ante el CICPC, pero por ser sus hijos no siguió en tramitando la denuncia. Luego sus hijos sacaron, todos los enceres de su señora madre, dejándolos a la intemperie, sin contemplación alguna, violándose derechos constitucionales. Es por ello que solicitamos a este Tribunal le sea devuelto el goce y disfrute de esa casa a mi representada y solicitamos que sus hijos abandonen la casa, en virtud de que estaría corriendo peligro la vida de mi representada.


ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Se dejó constancia de la no comparecencia de los presuntos agraviantes ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
Por otro lado, la representante del Ministerio Público expusó: “Una vez escuchados los argumentos y vista la incomparecencia de la parte agraviante, solicita la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por evidenciarse violaciones de orden constitucional tales como la inviolabilidad del hogar y el derecho a la propiedad. Asimismo me reservo el lapso de 48 horas para fundamentar mi opinión”.
En la oportunidad correspondiente, consignó escrito de opinión fiscal constante de diez (10) folios útiles, y expuso resumidamente que la falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, entendiéndose que los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada, se puede concluir, que la conducta asumida por los accionados María Candelaria López Barrios de Gil y Yous Willians López, en fecha 16 de abril de 2009, y aún manteniendo su proceder al tomar posesión del inmueble, absteniéndose de acudir a la vía judicial, constituye una vía de hecho que cercena los derechos denunciados como violados por la accionante, razón por la cual solicita se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
Siendo la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso José Amando Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional que nos ocupa, se han delatado como supuestamente vulnerados, los derechos constitucionales contenidos en los artículos 19, 47 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo ENRIQUE VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del 09 de marzo de 2.000, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 24 de Enero de 2.001, caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.
También ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha 15 de Marzo de 2.000, caso Isaías Rojas Arena, en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
El amparo constitucional, se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, cuyas características son las siguientes:
1. Se trata de una acción que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, por cualquier acto, hecho u omisión, lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni un derecho, estando más dentro del mundo de las garantías, que no protege la vulneración o amenazada de vulneración de derechos legales ni contractuales, tal como se ha señalado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 18, de fecha 24 de enero de 2.001, con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA.
2. Se trata de una acción de carácter “extraordinaria”, pues solo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derecho constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existe la vía ordinaria, no siendo el amparo constitucional una tercera instancia, vale decir, que no se trata de una vía de control de legalidad, ello no obstante a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 657, de fecha 04 de abril de 2.004, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, señaló lo siguiente: “Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.”
3. Procede en la medida que la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales, sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta.
4. Procede en la medida que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional, salvo que aún existiendo la vía ordinaria preestablecida, la misma no sea idónea, expedita y breve, es lo que se conoce con el carácter sucedáneo de la acción de amparo constitucional, a lo cual se le suma el carácter no subsidiario de la misma, referido a que no depende del agotamiento de las vías ordinarias.
5. Mediante la acción de protección constitucional, se busca el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
6. La acción de amparo constitucional, debe tramitarse a través de un procedimiento breve, sumario, expedito y oral, caracterizado por la informalidad.
7. Es una acción netamente jurisdiccional.
En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional, encontramos que no se trata de un recurso, pues no se está ante un medio de impugnación judicial, específicamente ante un recurso –ordinario, extraordinario o excepcional- intentado para enervar los efectos de una decisión judicial definitiva o interlocutoria –aún cuando se trate de amparo contra decisión judicial que no es el caso de autos- donde se delaten vicios de actividad o infracción de ley, pues en el amparo se trata de violaciones constitucionales, aún cuando el defecto de actividad podría inscribirse dentro de la subversión procedimental que podría considerarse como vulneración al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, ni se está en presencia de un juicio residente y rescisorio, esto es, que a través del amparo se busque la revisión de una decisión judicial como medio de impugnación –recurso- para obtener la modificación, anulación o revocación e inmediatamente sea corregido el vicio mediante el dictado de otra decisión que la sustituya, dado que incluso, en materia de amparo contra decisión judicial, el operador de justicia se limita a constatar la vulneración constitucional –eventualmente juicio rescindente- pero no puede dictar inmediatamente otra decisión que la sustituya –eventual juicio rescisorio- limitándose a la nulidad del fallo judicial cuestionado en sede judicial, ordenando la reposición de la causa al estado que lo considere necesario, para que sea otro órgano jurisdiccional de la misma categoría que dictó el fallo atacado mediante el amparo –producto de la inhibición que se traerá como consecuencia- quien dicte decisión sin vulnerar el derecho constitucional declarado en el amparo, todo a los fines de garantizar el doble grado de jurisdicción constitucionalizado como derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso legal.
Consecuencia de antes dicho, es que no puede considerarse al amparo constitucional, ni siquiera en la modalidad “contra decisión judicial” como un recurso, ni ordinario –como es la apelación- ni extraordinario –como la casación- mucho menos excepcional –como la invalidación, aún cuando a quienes consideran que se trata de una verdadera acción. Luego, el amparo constitucional se trata de una verdadera acción, que se refiere al nervio del derecho procesal, el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto que tiene toda persona –natural o jurídica, venezolana o extranjera- de reclamar del Estado la jurisdicción, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, todo lo cual se encuentra constitucionalizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo antes dicho se observa, que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional,, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que mas se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que mas se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.
De esta manera, el amparo constitucional se considera como una acción autónoma, pues a través de ella se pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional, para discutir la vulneración de derechos constitucional y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o a la que mas se le asemeje, una vez determinada la vulneración o amenaza delatada en la solicitud; pero además de autónoma, es de carácter extraordinaria, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que solo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, el amparo puede ser utilizado en la medida que estas vías no sea breves, expeditas o idóneas; y es de carácter no subsidiaria, en el sentido que no depende del agotamiento de vías ordinarias, vale decir, que para su ejercicio no se requiere previamente que se agoten todas las vías ordinarias existentes, pero su viabilidad estará limitado a que aquellas vías que no requieren previo agotamiento, no sean idóneas, breves o expeditas para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida, circunstancia esta de suma importancia en el caso de autos, pues como puede apreciarse de la solicitud de amparo constitucional.
Dicho lo anterior y a los fines de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad- bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisión al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha 2 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no solo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el transcurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión, en cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio, que de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente. Luego, estos requisitos no están referidos a la tramitabilidad del proceso de amparo, sino más bien, a los elementos que deben conjugarse para su procedencia, tratándose de requisitos de fondo a que se refieren los artículo 2°, 3°, 4°, y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Todos los Tribunales de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos o amenazados, lo que constituye el carácter sucedáneo de amparo constitucional, pues no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, que existiendo los mismos y no obstante a no haberse utilizado, no fueren idóneos, expedito y eficaces para la protección constitucional o, que habiéndose agotado, todavía la vulneración o amenaza sea cierta y existente.
Todo lo anterior lleva a este Tribunal a precisar, que la vía del amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos:

a. Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, este haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 778, de fecha 25 de julio de 2000, con ponencia del magistrado IVAN RINCÓN URDANETA.
b. Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.
Luego, por criterio en contrario, existiendo una vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de derechos fundamentales, la acción de amparo constitucional resulta admisible en los siguientes casos:
a. Cuando aún existiendo la vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de derechos constitucionales, la misma no sea idónea, expedita, breve, eficaz., tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.
b. Cuando no obstante a existir la vía judicial ordinaria y preexistente y haberse hecho uso de ella para delatar lesiones a derechos fundamentales, se produzca injuria constitucional, esto es, que la lesión o vulneración puede tornarse irreparable.
c. Cuando no obstante a haberse ejercido la vía judicial ordinaria y preestablecida, la misma se torne idónea o ineficaz.
d. Cuando se han agotado las vías judiciales ordinarias y preexistentes y no obstante, todavía existe la lesión constitucional.
En materia de admisión de la solicitud contentiva de la acción de amparo constitucional, el Tribunal debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino solo aquellos idóneos para la protección constitucional, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1496, de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO; en todo caso, es al accionante en amparo, a quien corresponde la carga de alegar y demostrar el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes o su idoneidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo análisis nos encontramos frente a una acción de amparo constitucional, fundamentada en el artículo 47 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que reza lo siguiente:

Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Al respecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 días del mes de junio de dos mil tres (2003), Exp. N°:03-0609, ponencia de Antonio García García (CASO: FANNY LUCENA OLABARRIETA, contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAINT THOMAS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAS ISLAS)

La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. Subrayado y Negritas del Tribunal).
De la trascripción de las normas referidas a la violación al hogar doméstico y el derecho a disfrutar de una vivienda adecuada, así como la sentencia parcialmente transcrita y como consecuencia, de la actuación proveniente de los ciudadanos María Candelaria López Barrios y Yous William López, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta Juzgadora considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
Pero, además, ese proceder de los ciudadanos María Candelaria López Barrios y Yous William López, atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues la familia es la vinculación natural de personas, que nacen por las necesidades fisiológicas y se desarrolla con el impulso del instinto, con el mandato del deber moral y con el juego de circunstancias afectivas, cuyo interés el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 75 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone:
Artículo 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…” (Negritas y Subrayado del Tribunal)

La familia es la célula fundamental de la sociedad únicamente en el sentido de que ésta no puede subsistir si no existe una fuerza cohesiva entre sus miembros, basada en la sociabilidad y en la solidaridad; pero tal fuerza no nace ni se desarrolla en forma espontánea, se precisa que el individuo la adquiera a base de una experiencia y de un aprendizaje que se cumplen en el seno de la familia. Por eso es la familia la institución social por excelencia, y es también por ello que el Estado tiene la necesidad y la obligación de proteger las instituciones familiares, pues al hacerlo se asegura su propia existencia y consolida sus estructuras políticas, sociales y económicas, y visto como la ciudadana María del Carmen Barrios Viuda de López, ha sido despojada ilegalmente y arbitrariamente por parte de sus legítimos hijos, de su vivienda al cambiarle la cerradura a la puerta principal y sacarles sus enceres personales y otros bienes a la calle, se evidencia la violación de sus derechos a ocupar su hogar, deber de respeto, asistencia material, espiritual y moral que corresponden a sus hijos para con su progenitora. Y así se decide.
No puede pasar por alto quien se pronuncia que de las actas que integran esta Acción Constitucional se evidencia claramente la existencia de la violación de los derechos alegados por la denunciante, relativos al disfrute y posesión del inmueble en el cual habita en calidad de propietaria mayoritaria, como consecuencia de la conducta asumida por sus legítimos hijos María Candelaria López Barrios y Yous William López; aunado al hecho de que los denunciados como agraviante en autos no comparecieron a la Audiencia Oral y Pública celebrada el tres (03) de julio de 2.009, por lo cual, en virtud de su rebeldía a comparecer se entienden aceptados los hechos descritos en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. (Neritas del Tribunal).

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio vinculante en sentencia Nro. 7, de fecha 01 de Febrero de 2.000, caso José Amado Mejía, al establecer:
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso de marras, tal como consta del acta levantada con motivo de la Audiencia Constitucional celebrada el 03 de julio de 2009, los presuntos agraviantes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, antes citado y en aplicación del criterio constitucional establecido, los hechos denunciados infringidos por los presuntos agraviantes se entienden aceptados, por lo que forzosamente quien aquí se pronuncia comparte la Opinión expresada por el Ministerio Público, en consecuencia declara CON LUGAR la presente acción Constitucional ejercida conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, quien sentencia actuando en sede constitucional considera necesario ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la ciudadana MARIA DEL CARMEN BARRIOS viuda de LÓPEZ a la posesión del inmueble, ubicado en el kilometro14 de la carretera vía el Junquito, Urbanización Iberoamericana, calle Los Eucaliptos, Edificio Rojo, Casa 4, Parroquia El Junquito Municipio Libertador y por consiguiente se reestablezca en todos y cada uno de los derechos de ocupar su vivienda en calidad de propietaria. Y así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente procedimiento de amparo constitucional intentada por la ciudadana María del Carmen Barrios Viuda de López, plenamente identificada en autos contra los ciudadanos María Candelaria López Barrios y Yous William López, también identificados en autos. Y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, en el sentido de que le sea restituido a la ciudadana María del Carmen Barrios Viuda de López la posesión del inmueble, ubicado en el kilómetro 14 de la carretera vía el Junquito, Urbanización Iberoamericana, calle Los Eucaliptos, Edificio Rojo, Casa 4, Parroquia El Junquito Municipio Libertador y por consiguiente se reestablezca en todos y cada uno de los derechos de ocupar su vivienda en calidad de propietaria.

TERCERO: IMPROCEDENTE en lo relativo, al petitorio segundo en el que solicita se ordene a ciudadanos María Candelaria López Barrios y Yous William López la desocupación inmediata del inmueble ocupado ilegalmente por ellos, por no ser la vía idónea para ello.

CUARTO: De Igual manera se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad competente dar la debida protección frente a cualquier situación que constituya amenaza y disfrute de sus derechos constitucionales a la ciudadana María del Carmen Barrios Viuda de López, parte agraviada.

De conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas por resultar totalmente vencido el agraviante.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, a los catorce (14) días del mes de julio de 2009. 199° y 150°.
LA JUEZ

Abg. MARÍA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA ACC.,

MARILYN CALZADILLA
MCZ/JGF/mcz
ASUNTO: AP11-O-2009-000025.-