REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000031
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: EDIFICACIONES MEGA TECNICA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 24 de febrero de 2005, bajo el Nº 20, Tomo 28-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: HERMAN BAUTISTA ROMERO, ROGER BRACHO RIVAS y ROLANDO HERNANDEZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 47.335, 45.469 y 68.704, respectivamente. Abogada Asistente para el acto de transacción: REBECA AIMEE GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.588.-
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: CENTRO TURISTICO ALTAMIRA VILLAGE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de mayo de 2007, bajo el Nº 98, Tomo 1579-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: CARLOS MANUEL GONCALVES BARRETO, OSWALDO ROJAS BRICEÑO y GUSTAVO LUIS VELASQUEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.314, 23.305 y 19.708, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
RECONVENCION: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 26 de noviembre de 2008, contentivo de la demanda de resolución de contrato de obra y daños y perjuicios incoada por EDIFICACIONES MEGA TECNICA, C.A., contra CENTRO TURISTICO ALTAMIRA VILLAGE, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado, en razón al presunto incumplimiento de la parte demandada en sus obligaciones contraídas en el contrato cuya resolución se demandaba, a fin de que se diera por resuelto dicho contrato y se le indemnizara a la actora los montos especificados en el libelo de demanda por conceptos de i) valuaciones aceptadas y adeudadas en virtud del contrato celebrado para la ejecución de la obra; ii) gastos incurridos para la ejecución de la obra; iii) los montos que conforman el trabajo que ejecutó y debió ejecutar la demandante; iv) el monto de la utilidad que debió obtener por la ejecución de la referida obra; y v) la retención ilegítima de maquinarias, equipos, herramientas y madera propiedad de la actora.-
En fecha 10 de diciembre de 2008, este Juzgado dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de diciembre de 2008, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble “…Parcela de terreno identificada con el código de catastro Nº 15-07-01-U01-001-018-019-001-000-000 (antes 201/18-019) enclavada en la manzana 16, con frente a la Avenida Luís Roche con 5ta transversal, hoy Avenida José Beracasa de la urbanización Altamira, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, Entidad Federal Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de cuatro mil quinientos noventa y ocho metros cuadrados con setenta y tres centímetros cuadrados (4.598,73 mts2), y se encuentra alinderado así: Norte: En un segmento continuo de cincuenta y siete metros con setenta y cinco centímetros (57,75 Mts), con la parcela número de catastro 15-07-01-U01-001-018-011-000-000-000 (número de catastro anterior 201/18-011); Sur: En tres segmentos no continuos: uno de cero coma cuarenta y siete metros (47 Mts) con la parcela 15-07-01-U01-001-018-013-000-000-000 (número de catastro anterior 201/18-013) y otros dos segmentos de Catorce Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (14,85 Mts) y el otro Cuatro Metros con Noventa y Cinco Centímetros (4,95 Mts) para un total de Diecinueve Metros con Ochenta Centímetros (19,80 Mts) con el área de terreno que fue cedida al Municipio y que la separa de la Quinta Transversal de Altamira; Este: En un segmento continuo de veintisiete metros con setenta y siete centímetros (27,77 Mts), con el área cedida al Municipio que lo separa con la Avenida Luís Roche; Oeste: En cuatro segmentos, dos continuos de treinta y nueve coma treinta y cinco metros (39,35 Mts), el segundo de veintiocho coma ochenta y ocho metros (28,88 Mts) para un total de sesenta y ocho coma veintitrés metros (68,23 Mts) con la parcela 15-07-01-U01-001-018-014-000-000-000 (número de catastro anterior 201/18-014), y dos no continuos de seis coma sesenta y ocho metros (6,68 Mts) y otro de trece coma ochenta y siete metros (13,87 Mts) para un total de veinte coma cincuenta y cinco metros (20,55 Mts) con la parcela 15-07-01-U01-001-018-013-000-000-000 (número de catastro anterior 201/18-013) y; Sureste: En una línea curva compuesta por diecinueve segmentos, el primer segmento de tres coma ochenta y tres metros (3,83 Mts), el segundo segmento de dos coma noventa y ocho metros (2,98 Mts), el tercero tres coma veintisiete metros (3,37 Mts), el cuarto de cuatro coma veintiséis metros (4,26 Mts), el quinto de cuatro coma cero tres metros (4,03 Mts), el sexto de tres coma treinta y cuatro metros (3,34 Mts), el séptimo de cinco coma ochenta y dos metros (5,82 Mts), el octavo de cinco coma cincuenta y ocho metros (5,58 Mts), el noveno de cuatro coma veintidós metros (4,22 Mts), el décimo de tres coma quince metros (3,15 Mts), el undécimo cinco coma treinta y seis metros (5,36 mts), el duodécimo de cuatro coma quince metros (4,15 Mts), el décimo tercero de cinco coma treinta y un metros (5,31 Mts), el décimo cuarto de cuatro coma ochenta y siete metros (4,87 Mts), el décimo quinto de tres coma veintitrés metros (3,23 Mts), el décimo sexto de uno coma treinta y siete metros (1,37 Mts), el décimo séptimo de tres coma cero ocho metros (3,08 Mts), el décimo octavo de tres coma treinta y nueve metros (3,39 Mts), décimo noveno de tres coma setenta metros (3,70 Mts), para un total de setenta y cuatro coma noventa y cuatro metros (74,94 Mts) con el área cedida al municipio que lo separa de la intersección de la avenida Luis Roche con la quinta transversal de la urbanización Altamira…". Dicho inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil CENTRO TURISTICO ALTAMIRA VILLAGE, C.A., antes identificada, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 47, Tomo 23, Protocolo Primero, de fecha 29 de junio de 2007, a cuyos efectos se libró oficio de participación Nº 1764 de la misma fecha.-
Asimismo, en la misma fecha anterior se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de la demandada hasta por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 6.504.736,06), lo cual comprende el remanente de la suma de dinero no garantizada con la prohibición de enajenar y gravar antes referida, más las costas del proceso calculadas prudencialmente por el Tribunal al 20 % del valor total de lo litigado. A tales efectos, se libró oficio Nº 1765 dirigido al Juez Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con el correspondiente Despacho de Ejecución.-
En fecha 06 de abril de 2009, comparecieron los abogados CARLOS MANUEL GONCALVES BARRETO y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, ya identificados como apoderados judiciales de la parte demandada, quienes se dieron por citados y solicitaron el avocamiento de la Juez en el cuaderno principal, al tiempo que consignaron escrito de oposición al Decreto de Embargo Preventivo y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el cuaderno de medidas.-
Por auto de fecha 15 de abril de 2009, la Juez que suscribe se avocó al conocimiento de esta causa, y concedió a las partes el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a fin de reanudar el curso de la causa.-
En fecha 16 de abril de 2009, se recibió oficio Nº 827/2008 de fecha 23 de diciembre de 2008 proveniente del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde notifica al Tribunal que se ha tomado nota de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este juicio.-
En fechas 06/04/09, 14/04/09 y 23/04/09, la parte demandada consignó escrito de oposición a las medidas preventivas decretadas en este juicio.-
El 12 de mayo de 2009, la parte demandada opone cuestiones previas.-
Este Tribunal en fecha 16 de junio de 2009 dicta sentencia interlocutoria, donde declara Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada y la condena en costas por haber resultado vencida en la incidencia.-
Asimismo, tramitada la incidencia probatoria con motivo de la oposición a las medidas decretadas en este juicio, se procedió a dictar sentencia interlocutoria declarando Con Lugar la oposición a las medidas y en consecuencia, revocadas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal el 12 de diciembre de 2008. Por haber sido dictada fuera del lapso, se ordenó notificar a las partes de dicha decisión a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente, por escrito de fecha 25 de junio de 2009, compareció la parte demandada y dio su contestación a la presente demanda, proponiendo reconvención por Daños y Perjuicios contra la parte actora.-
Por auto de fecha 02 de julio de 2009 este Tribunal dictó auto de admisión a la reconvención propuesta por la parte demandada y ordenó la notificación de las partes para que tuviera lugar la contestación de la reconvención al quinto (5º) día de despacho siguiente a la última notificación.-
Luego, por diligencia de fecha 23 de julio de 2009, comparecen ante este Tribunal los abogados en ejercicio ROLANDO JAVIER HERNANDEZ CRESPO y CARLOS MANUEL GONCALVES, ya identificados, y consignan Transacción Judicial celebrada entre las partes ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, inscrita bajo el Nº 76, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y solicitan se les expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la transacción y de su homologación la cual solicitan en dicho acto.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del 10 al 16 de este expediente cursa documento de transacción celebrado entre las partes ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, que quedó inscrita bajo el Nº 76, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en la cual solicitan la homologación de la misma.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
Así, se observa que quien actúa en nombre de la empresa demandante es su Director, ciudadano JOHNNY GONZALEZ NOGUEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.511.376, carácter el suyo que se desprende de documento constitutivo estatutario que riela en los folios del 31 al 37 de la primera pieza de este expediente, a través del cual, como miembro de la Junta Directiva, se le faculta para representar conjunta o separadamente a la Sociedad en cuantos asuntos y negocios ésta tenga o tome interés, con la más amplia facultad de Administración y disposición de los bienes y negocios de la sociedad, y quien actúa asistido por la abogada REBECA AIMEE GARCIA, identificada en el encabezado, por su parte, quien representa a la parte demandada es el abogado CARLOS MANUEL GONCALVES BARRETO, identificado en el encabezado, cuyo instrumento poder que acredita su representación, riela en los folios del 302 al 304, de donde se puede evidenciar claramente que el mencionado abogado tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo para la procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada Y ASI SE ESTABLECE.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción efectuada por las partes ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, inscrita bajo el Nº 76, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION suscrita por las partes mediante escrito presentado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, inscrita bajo el Nº 76, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en los mismos términos allí expresados, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: SUSPENDIDAS COMO SE ENCUENTRAN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS de: i) Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal sobre el siguiente bien inmueble: “…Parcela de terreno identificada con el código de catastro Nº 15-07-01-U01-001-018-019-001-000-000 (antes 201/18-019) enclavada en la manzana 16, con frente a la Avenida Luís Roche con 5ta transversal, hoy Avenida José Beracasa de la urbanización Altamira, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, Entidad Federal Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de cuatro mil quinientos noventa y ocho metros cuadrados con setenta y tres centímetros cuadrados (4.598,73 mts2), y se encuentra alinderado así: Norte: En un segmento continuo de cincuenta y siete metros con setenta y cinco centímetros (57,75 Mts), con la parcela número de catastro 15-07-01-U01-001-018-011-000-000-000 (número de catastro anterior 201/18-011); Sur: En tres segmentos no continuos: uno de cero coma cuarenta y siete metros (47 Mts) con la parcela 15-07-01-U01-001-018-013-000-000-000 (número de catastro anterior 201/18-013) y otros dos segmentos de Catorce Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (14,85 Mts) y el otro Cuatro Metros con Noventa y Cinco Centímetros (4,95 Mts) para un total de Diecinueve Metros con Ochenta Centímetros (19,80 Mts) con el área de terreno que fue cedida al Municipio y que la separa de la Quinta Transversal de Altamira; Este: En un segmento continuo de veintisiete metros con setenta y siete centímetros (27,77 Mts), con el área cedida al Municipio que lo separa con la Avenida Luís Roche; Oeste: En cuatro segmentos, dos continuos de treinta y nueve coma treinta y cinco metros (39,35 Mts), el segundo de veintiocho coma ochenta y ocho metros (28,88 Mts) para un total de sesenta y ocho coma veintitrés metros (68,23 Mts) con la parcela 15-07-01-U01-001-018-014-000-000-000 (número de catastro anterior 201/18-014), y dos no continuos de seis coma sesenta y ocho metros (6,68 Mts) y otro de trece coma ochenta y siete metros (13,87 Mts) para un total de veinte coma cincuenta y cinco metros (20,55 Mts) con la parcela 15-07-01-U01-001-018-013-000-000-000 (número de catastro anterior 201/18-013) y; Sureste: En una línea curva compuesta por diecinueve segmentos, el primer segmento de tres coma ochenta y tres metros (3,83 Mts), el segundo segmento de dos coma noventa y ocho metros (2,98 Mts), el tercero tres coma veintisiete metros (3,37 Mts), el cuarto de cuatro coma veintiséis metros (4,26 Mts), el quinto de cuatro coma cero tres metros (4,03 Mts), el sexto de tres coma treinta y cuatro metros (3,34 Mts), el séptimo de cinco coma ochenta y dos metros (5,82 Mts), el octavo de cinco coma cincuenta y ocho metros (5,58 Mts), el noveno de cuatro coma veintidós metros (4,22 Mts), el décimo de tres coma quince metros (3,15 Mts), el undécimo cinco coma treinta y seis metros (5,36 mts), el duodécimo de cuatro coma quince metros (4,15 Mts), el décimo tercero de cinco coma treinta y un metros (5,31 Mts), el décimo cuarto de cuatro coma ochenta y siete metros (4,87 Mts), el décimo quinto de tres coma veintitrés metros (3,23 Mts), el décimo sexto de uno coma treinta y siete metros (1,37 Mts), el décimo séptimo de tres coma cero ocho metros (3,08 Mts), el décimo octavo de tres coma treinta y nueve metros (3,39 Mts), décimo noveno de tres coma setenta metros (3,70 Mts), para un total de setenta y cuatro coma noventa y cuatro metros (74,94 Mts) con el área cedida al municipio que lo separa de la intersección de la avenida Luis Roche con la quinta transversal de la urbanización Altamira. Dicho inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil CENTRO TURISTICO ALTAMIRA VILLAGE, C.A., antes identificada, según documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 47, Tomo 23, Protocolo Primero, de fecha 29 de junio de 2007…”, así como ii) Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal sobre bienes de la demandada hasta por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 6.504.736,06), lo cual comprende el remanente de la suma de dinero no garantizada con la prohibición de enajenar y gravar antes referida, más las costas del proceso calculadas prudencialmente por el Tribunal al 20 % del valor total de lo litigado, ambas decretadas en fecha 12 de diciembre de 2008, y suspendidas por sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2009, se ordena librar los correspondientes oficios de participación, conforme lo solicitado por las partes.-
TERCERO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.-
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de transacción y de la presente decisión, tal como fue solicitado por las partes en su escrito de transacción. Ello, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 eiusdem.-
Líbrense sendos oficios de participación de la suspensión de las medidas preventivas dirigidos: i) Al Registro Público Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda a fin de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y ii) Al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a fin de la suspensión de la medida preventiva de embargo.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el día 28 de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA ACC.,
MARILYN CALZADILLA
En esta misma fecha, siendo las 2:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,
MARILYN CALZADILLA
ASUNTO: AH1A-V-2008-000031
MCZ/MC/javp.-
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