REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000185
Motivo: Desalojo.
Sentencia: Interlocutoria
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO GRATEROL ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-641.671.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JESÚS ENRIQUE CRUZ PATIÑO y MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.531 y 84.964, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TERESITA DE JESÚS ARANGUREN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.758.184.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PILAR PÉREZ ÁLVAREZ y CARLOS MIGUEL MARÍN, abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 51.846 y 51.299, respectivamente.-
- I -
Corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictada en fecha 16 de Septiembre de 2008 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró nulas todas las actuaciones a partir del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2008 y repuso la causa al estado de contestación de la demanda, en el juicio de Desalojo, que incoara la representación judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO GRATEROL ARANGUREN contra la ciudadana TERESITA DE JESÚS ARANGUREN QUINTERO, para terminar una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 72, situado en el piso siete (7), del edificio denominado "RESIDENCIAS LUIS ENRIQUE", ubicado en la Urbanización Montalbán, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (102,71 M2), alinderado por el NORTE con el apartamento número 71, con pasillo que da acceso a los apartamentos y con fachada interna Norte; SUR con fachada Sur del Edificio; ESTE con fachada Este del Edificio al cual da su frente y OESTE en parte con la fachada Oeste y en parte con el foso de ascensores.
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que:
En fecha 16 de septiembre de 2008, el Tribunal a quo, después de que la Secretaria el día 27 de mayo de 2008 hizo constar el cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que regula la citación por carteles, al advertir que la primera actuación en autos del abogado Carlos Miguel Marín, apoderado judicial de la demandada TERESITA DE JESÚS ARANGUREN QUINTERO, facultado para darse por citado, fue presentar un escrito promoviendo pruebas y que el Tribunal había dictado auto de fecha 12 de agosto de 2008 providenciando dicho escrito de pruebas, dictó el auto apelado, en el cual señaló lo que de seguida se transcribe parcialmente:
“...este Juzgado observa que si bien el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, sin señalar que se daba por citado en nombre de su representada, procedido el Tribunal ha admitir dichas pruebas, siendo que la citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda, cuyo acto es una formalidad necesaria para la validez del juicio, siendo una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso y es además una garantía esencial del principio contradictorio, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de evitar dilaciones y legislar en pro de la celeridad procesal, en beneficio de la seguridad jurídica en el presente proceso, DECLARA NULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, todas las actuaciones a partir del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 12/08/2008; y en virtud de que el apoderado judicial de la parte demandada consignó instrumento poder en la que se desprende la facultad de darse por citado en nombre de su representado, es por lo que se encuentra a derecho en el presente juicio, por haber ocurrido la citación tácita, y REPONE LA CAUSA al estado de contestación. En consecuencia una vez que conste en autos, de que las partes intervinientes se hayan dado por notificados del presente auto, se fija el segundo (2do) día de despacho siguientes, para que la parte demandada de contestación de la demanda, y una vez contestada la demanda o no, se entenderá abierta a pruebas la presente causa por diez (10) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE”.
En fecha 27 de octubre de 2008, el apoderado de la parte actora apeló del referido auto.
En fecha 03 de marzo de 2009, el Tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto, por lo que remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde en virtud del sorteo realizado se asignó su conocimiento a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que le dio entrada el 17 de Junio de 2009 y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre el recurso interpuesto en los términos siguientes:
- II -
El auto recurrido por la representación judicial de la parte actora y cuya revisión corresponde hacer a esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaró nulas todas las actuaciones a partir del auto de admisión de pruebas dictado por ese Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2008 y repuso la causa al estado de contestación de la demanda; por lo que se hace necesario realizar algunas consideraciones en torno a la citación tácita y a la potestad otorgada a los jueces de declarar la nulidad de determinados actos procesales, de conformidad con los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la citación tácita cabe citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 00117 de fecha 12 de Marzo de 2009, donde explica:
“El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda…”.
Sobre la correcta interpretación del artículo en comento, esta Sala en sentencia N° RC-0055 de fecha 5 de abril de 2001, caso: Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe, C.A.,, exp. N° 00-093, ratificada en sentencia N° RC-607, de 30 de septiembre de 2003, exp N° 01-776, estableció lo siguiente:
“...Según la Exposición de Motivos, el artículo 216 recoge “la práctica admitida en nuestro derecho, de que el demandado pueda darse por citado personalmente, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Se introduce una presunción de citación, cuando resulta de los autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, antes de su citación, o han estado presentes en algún acto del mismo. Se estima que en tales hipótesis, es contrario a la economía del proceso y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso, o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia”. (Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Ediciones del Congreso de la república. Caracas, 1982. págs. 33 y ss.). Por tanto, si en el caso concreto uno (1) de los directores de la empresa mercantil demandada, tal como consta en la propia narrativa de la sentencia, diligenció en el expediente oponiéndose a una medida ejecutiva de embargo, obra en los autos una presunción de citación de la empresa mercantil demandada, y así lo ha debido considerar la recurrida para acatar “la intención y el propósito del legislador”. (Negrillas de la Sala).
Esta figura del nuevo Código, que es llamada indistintamente en el uso forense “citación presunta” o “citación tácita”, denominada en el Código colombiano, quizá con más contenido semántico “citación por conducta concluyente”, se produce cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De ello, se infiere que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurrió en el caso de autos, en que concurrió uno de los directores de la empresa mercantil demandada a oponerse a una medida cautelar ejecutiva. Por consiguiente, el lapso para la contestación de la demanda, de veinte (20) o menos de veinte (20) días, según la clase de juicio de que se trate, corre a raíz y a partir de la fecha de la citación presunta, como si se tratare de la citación in faciem que regula el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el que la ley no exige ninguna formalidad posterior cuando el citado firma la constancia de recibo de la compulsa. De allí que, al omitir la recurrida aplicar el contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto, lo violó por falta de aplicación;...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En el caso de marras, según lo señalan la propia recurrida y el formalizante en los argumentos que apoyan esta denuncia, los apoderados de los codemandados Oscar Quintero Diez y la sociedad de comercio Géminis 653, C.A., son los mismos, vale decir, los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña.
Siendo así, por aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita al caso de autos, resulta evidente que con la presencia de los prenombrados abogados en las actas del expediente, actuando con el carácter de mandatarios judiciales del ciudadano Oscar Quintero Diez, cuando consignaron en fecha 6 de noviembre de 2002 el escrito mediante el cual se opusieron al procedimiento de intimación incoado en su contra, la otra mandante y codemandada, Génesis 653, C.A., quedó enterada de la demanda al haber actuado sus apoderados judiciales en el expediente, tal y como lo señalan la recurrida y la representación judicial de la parte demandante.
De manera que, efectivamente, como fué denunciado ante esta sede de casación, el juzgador de alzada erró en la interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el litisconsorcio pasivo había quedado citado el día 7 de marzo de 2003 y no el 6 de noviembre de 2002, que es la fecha en la cual se configuró tanto la citación presunta de la empresa codemandada como la citación del otro codemandado de autos, fecha a partir de la cual deberá computarse el lapso otorgado por el juez de primera instancia para la contestación de la demanda. Así se decide.”
De lo anterior puede concluirse que aún se mantiene en nuestro derecho la presunción de citación que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil así como las consecuencias que de la misma derivan; de allí que ante la actuación de fecha 05 de agosto de 2008 del abogado Carlos Miguel Marín, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESITA DE JESÚS ARANGUREN QUINTERO, según poder especial otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de Julio de 2008, inserto bajo el Nº 18, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, donde consta que éste tiene facultad expresa para actuar en este juicio y darse por citado, este Tribunal deba concluir que en esa fecha se configuró la citación presunta de la ciudadana TERESITA DE JESÚS ARANGUREN QUINTERO y que a partir de fecha deberá computarse la oportunidad de su comparecencia para la contestación de la demanda establecida en el auto de admisión de la demanda de fecha 06 de febrero de 2007 para el “Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de su citación”. Así se decide.
En lo que respecta a la declaratoria de nulidad y reposición de la causa, cabe citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00541 de fecha 07 de agosto de 2008, recaída en un caso donde se verificó la citación presunta de la parte demandada, en la cual señaló:
“…considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
En el caso que ocupa la atención de esta Máxima Jurisdicción Civil, se observa, que la reposición ordenada por el ad quem resultaría sin utilidad alguna, pues se repite, si lo que estimó importante preservar fue el derecho a la defensa de la co-demandada supra mencionada, tal derecho no ha sido vulnerado desde el momento en que su apoderado compareció en el expediente y diligenció para dar por citados a los otros demandados que también son sus mandantes. Todo lo expuesto conlleva a concluir que aquel acto de comparecencia cumplió su finalidad última que fue poner en conocimiento al demandado de la acción incoada en su contra. Incurriendo, en tal razón, el Sentenciador Superior, al ordenar la reposición como lo hizo, en la infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil ya que vulneró el derecho a la defensa de todos los litigantes, por una parte el de los demandantes pues otorga a los co-accionados, una oportunidad nueva para contestar la demanda, lo que, evidentemente, crea desigualdad en el proceso”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En el caso de estos autos se vulneraría el derecho a la defensa de las partes al otorgarle a la demandada una nueva oportunidad para contestar la demanda, porque como se señaló anteriormente, la nulidad del auto de admisión de pruebas no puede retrotraer la causa a etapas ya precluídas o reiniciar el cómputo de etapas que se encuentren en curso, por lo que al declararse tal nulidad sólo puede reponerse la causa al estado en que se encontraba en fecha 12 de agosto de 2008, no al 05 de agosto de 2008, ya que la declaratoria de nulidad y reposición ha de adecuarse a lo establecido en los artículo 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
De lo anteriormente expuesto concluye este Tribunal que debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO GRATEROL ARANGUREN contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de septiembre de 2008, por cuanto resulta ajustada a derecho la decisión de declarar la nulidad del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 12 de agosto de 2008 providenciando unas pruebas promovidas en un escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de verificarse la citación presunta y comenzar a computarse la oportunidad para contestar la demanda, pero no resulta ajustada a derecho la decisión de reponer la causa al estado de contestación sino al estado, pues tal reposición sólo puede ser declara al estado en que ésta se encontraba en fecha 12 de agosto de 2008, que fue la fecha en que se dictó el acto írrito. ASÍ SE DECIDE.
- III -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO GRATEROL ARANGUREN, contra el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2008 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo incoado contra la ciudadana TERESITA DE JESÚS ARANGUREN QUINTERO, ambas partes identificadas en el encabezamiento de la decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena reponer la causa al estado en que se encontraba en fecha 12 de agosto de 2008.
TERCERO: Queda así modificado el auto apelado.
CUARTO: Sin condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal a quo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
MARÍA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA ACC,
JENNY GONZÁLEZ F
MCZ/JGF/mcz**
AP11-R-2009-000185
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