REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
ASUNTO: AH1C-F-2008-000020
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIA ALTAGRACIA TAVARES DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V-15.582.869.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NESTOR RAMON LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.325.192.-
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO (Divorcio).-
Conoce este Tribunal de la demanda que por Divorcio interpusiera en fecha 18 de febrero del 2008, la ciudadana MARIA ALTAGRACIA TAVARES DE LINARES, debidamente asistida por el abogado MANUEL HERNANDEZ MANCILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.932.-
En fecha 09 de julio de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano NESTOR RAMON LINARES, para que compareciera conforme al procedimiento previsto para los divorcios contenciosos.
En fecha 11 de junio del 2009, comparece el abogado MANUEL HERNANDEZ MANCILLA, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA ALTAGRACIA TAVARES DE LINARES, y expresamente manifiesta desistir del procedimiento en el presente juicio intentado en contra del ciudadano NESTOR RAMON LINARES, asimismo solicita le sean devueltos los originales consignados y se homologue dicho desistimiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa en el folio 14, diligencia en la cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado MANUEL HERNANDEZ, antes identificado, manifiesta que desiste de la presente demanda. En virtud de ello cabe destacar, que en la presente causa no se ha practicado la citación de la parte demanda, por lo tanto no comenzaron a correr los lapso procesales y mucho menos ha tenido lugar la contestación de la demanda, siendo así las cosas, no es necesario la aquiescencia de la parte accionada con respecto al desistimiento interpuesto por la parte actora, teniendo así el demandante plena facultad para desistir unilateralmente en esta oportunidad de la presente acción.
Por virtud de ello, corresponde a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia para proceder a la homologación de la actuación referida.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión de los autos se aprecia al folio 5, poder apud acta, otorgado por la ciudadana MARIA ALTAGRACIA TAVARES DE LINARES, parte accionante en este proceso de divorcio, a los abogados MANUEL HERNANDEZ MANCILLA y DANILO BORRERO, del cual se puede evidenciar claramente que el abogado MANUEL HERNANDEZ MANCILLA, quien suscribió y solicito el desistimiento de la demanda en fecha 11 de junio del año en curso, le fue concedida plena facultad para desistir, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el MANUEL HERNANDEZ MANCILLA, antes idetificado,. quien se encuentra expresamente facultado para desistir, no habiendo necesidad de la aceptación y consentimiento por la parte demandada.
En consideración a lo anteriormente expuesto, considera la Juez que suscribe el presente fallo, que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en el escrito presentado por ante este Despacho en 11 de junio del 2009, en los mismos términos allí expuestos, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por el abogado MANUEL HERNANDEZ MANCILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.932, en representación de la parte demandante, MARIA ALTAGRACIA TAVARES DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V-15.582.869, en los mismos términos expuestos en la diligencia de fecha primero (01) de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
Asimismo se acuerda la devolución de los recaudos consignados con la presente solicitud, previa certificación en autos de los que cursen en originales, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se ordena la corrección de la foliatura que dicho desglose pudiera ocasionar.- Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 pm.), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
Exp. Nro. AH1C-F-2008-000020
BDSJ/SM/afc-01
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