REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º



PARTE DEMANADANTE: DIANA PARISI CASTALDO y ROSA PARISI CASTALDO venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.534.110 y V-4.170.684 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ARQUÍMEDES PENS TORCAT y PUBLIO ROJAS VALDERRAMA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.657.279 y V-1.527.450 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.865 y 8.479 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUANA PARISI CASTALDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.765.490.
ASISTIDA POR EL ABOGADO: FRANCA TALAMO LAINO y ERMENEGILDA DE AMELIO venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 13.374 y 42.203.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de febrero de 2008 por Demanda que se presentara ante el Tribunal Distribuidor Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito realizada por las ciudadanas DIANA PARISI CASTALDO y ROSA PARISI CASTALDO, asistida del Abogado Arquímedes Pens Torcat. En contra de JUANA PARISSI CASTALDO,
En fecha 14 de marzo de 2008 mediante Diligencia las ciudadanas DIANA PARISI CASTALDO y ROSA PARISI CASTALDO asistidas del abogado Arquímedes Pens Torcat y consignan documento de propiedad de la Quinta Villa Titina, Declaración Sucesoral del ciudadano ANIELLO PARISI N° 059247. Y en la misma fecha confieren poder a los abogados ARQUÍMEDES PENS TORCAT y PUBLIO ROJAS VALDERRAMA. En fecha 5 de mayo de 2008 mediante Diligencia el Abogado PUBLIO ROJAS VALDERRAMA consigna copias del libelo y del correspondiente auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa. En fecha 09 de mayo mediante Nota de Secretaria se deja constancia que se libró la compulsa suministrado como fueron los fotostatos. En fecha 23 de mayo de 2008 mediante Diligencia la ciudadana Rosa Paris consigna los emolumentos del Alguacil. En fecha 13 de junio de 2008 mediante Diligencia el ciudadano José Ruiz Alguacil de este Juzgado y manifiesta que no pudo ser entregada la Compulsa por no encontrar la dirección. En fecha 25 de junio de 2008 mediante Diligencia la ciudadana Rosa Parisi manifiesta la dirección exacta de cómo puede el Alguacil encontrar la casa y hacer efectiva la Citación. En fecha 13 de agosto de 2008 mediante Diligencia el ciudadano José Ruiz Alguacil de este Juzgado y manifiesta que practico la Citación de la parte Demandada e hizo entrega de la respectiva Compulsa. En fecha 22 de octubre de 2008 mediante diligencia la ciudadana Juana Parisi y asistida de la abogada Franca Tálamo otorga Poder Apud Acta a las abogadas FRANCA TALAMO LAINO y ERMENEGILDA DE AMELIO, el Secretario Certifica dicho acto. En fecha 03 de noviembre de 2008 mediante Escrito la demandada en auto asistida por las Abogadas FRANCA TALAMO LAINO y ERMENEGILDA DE AMELIO inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.374 y 42.203 consigna Escrito de Contestación. En fecha 24 de noviembre de 2008 mediante Auto el Juzgado ordena sustanciar la oposición formulada. En fecha 26 de noviembre de 2008 mediante Diligencia la Abogada FRANCA TALAMO LAINO inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.374 y consigna Escrito y recaudos de prueba. En fecha 12 de diciembre de 2008 mediante Escrito el Abogado Publio Rojas inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.479 manifiesta que la Demandada en su escrito de Contestación no hizo formal oposición. Y solicita al Tribunal que reponga la causa conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil al estado en que las partes procedan a nombrar partidor o conforme lo establecido en el artículo 310 eiusdem el Tribunal, revoque el auto de fecha 24 de noviembre de 2008 conforme a lo previsto en el artículo 311 ibídem; y fije el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor. Solicita se decrete la medida de secuestro. En fecha 02 de abril de 2009 mediante Auto el Tribunal corrige error al colocar Nota de fecha 18 de marzo de 2009 como vencimiento de lapso de pruebas, siendo que el lapso de promoción de pruebas terminó en fecha 01 de abril de 2009, se anula nota. En fecha 14 de abril de 2009 mediante Auto el Juzgado Admite las pruebas promovidas por la parte demandada presentadas en fecha 26 de noviembre de 2008.En fecha 4 de junio de 2009 se encuentra un Comprobante de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circuito Judicial de los Tribunales de del Área Metropolitana de Caracas y que por la las fallas eléctricas que afectaron el sistema juris 2000 el día 03 de junio de 2009, se recibe Diligencia del abogado ARQUÍMEDES PENS TORCAT de fecha 3 de junio de 2009 solicita medida preventiva de secuestro y la apertura de cuaderno de medidas.Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia bajo las siguientes consideraciones:

Alegatos De La Parte Actora:
Expone la parte actora, que su padre y común causante ANIELLO PARISI MAIONE, contrajo matrimonio con su madre CONCETTA CASTALDO TUCILLO, quienes eran de nacionalidad Italiana mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° E-163.837 y E-510.128. Y que de esa unión matrimonial nacieron tres hijas de nombre ROSA, JUANA y DIANA PARISI CASTALDO, quienes son mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.170.684, 4.765.490 y V-5.534.110, respectivamente Igualmente mencionan que los esposos PARISI CASTALDO, adquirieron los siguientes bienes: Una casa quinta denominada Villa Titina en la calle Murachi de la Urbanización el Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (40 mts2) la cual se halla alinderada así NORTE: en una extensión de cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 mts) con el restote la parcela N° 228, ahora parcela 228-A; SUR: en una longitud de cuarenta y tres metros con sesenta y siete centímetros (43,67 mts) con la parcela 227 de la misma urbanización; ESTE: con línea quebrada compuesta de dos rectas que mide once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) y cuatro metros con cuarenta y nueve centímetros (4,49 mts) respectivamente, con la parcela 229 y zona verde de la misma urbanización; y OESTE: en una longitud de seis metros con treinta y ocho centímetros (6,38 mts) con la calle Murachi de la misma Urbanización. El causante lo adquirió así: una octavo (1/8) qque recibió por herencia de su difunta esposa y cuatro octavo (4/8) que los hubo dentro de la comunidad conyugal, que suman un total de cinco octavo (5/8) y que el inmueble antes descrito fue adquirido por su causante según consta documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda (hoy Servicio Autónomo de Registro Inmobiliario) bajo el N° 19, folio 76, Protocolo Primero, Tomo 37 con una valor de Bs. F 1.500.000,00. Que pusieron en venta el inmueble casa–quinta Villa Titina desde el años 2002, por medio de una inmobiliaria denominada SABANAS`S para que contactara la publicidad y a los futuros compradores pero que estos no pueden acceder al inmueble y que la demandada conjuntamente con su esposo Fausto Camerino tiene establecido en el mismo inmueble un negocio de nombre “SISNES SOFT C.A”.
Informan además que la demandada Juana Parisi (hermana), ocupa el inmueble desde el año 1994, conjuntamente con su cónyuge Fausto Camerino, y que además de tenerla como su hogar exclusivo excluyente del resto de las herederas, tiene establecido un negocio de computación, motivo por el cual no puede mostrar ningún interés para la venta del inmueble y viola el goce, uso y disposición de la propiedad como parte de la legitima, e incurre en abuso de derecho consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1184 eiusdem, Así mismo cursa ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la declaración sucesoral del causante Aniello Parisi Maione (padre). Que la liquidación de los mencionados inmuebles, debe hacerse conforme al artículo 768 del Código Civil, artículos 770, artículo 993, artículo 1066, artículo 1070, artículo 1071 eiusdem y el artículo 777 del Código de Procedimiento. Solicitan que la demandada convenga o sea condenada en: Primero: Partir el bien inmueble mencionado. Segundo: Enajenado o vendido el inmueble por la persona autorizada como se solicita en la medida precautelar innominada, se le haga a las demandantes entrega de la cantidad que resulte equivalentes a la alícuota hereditaria, en la proporción señalada. Solicita Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble anteriormente señalado para que se permita la venta o enajenación y liquidar definitivamente la comunidad hereditaria. Así mismo solicita Medida Innominada y que no quede ilusoria la ejecución del fallo, según lo establecido en el artículo 779 del Código Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 588, Parágrafo Primero y 599 ordinal 4° eiusdem. Y solicita que a) Se permita la visita de los futuros compradores de la casa-quinta “Villa Titina”; b) Se prohíba al ciudadano Fausto Camerino representante de “SISNES SOFT C.A” la publicación de los avisos publicitarios de esa empresa en el diario Universal o de cualquier otro periódico de esta capital o del interior del país y para el caso que persista en ello, se designe un administrador ad-hoc para que fije y determine el canon de arrendamiento. c) Se oficie a la demandada Juana Parisi Castaldo y Fausto Camerino, notificándole las medidas cautelares por cuanto éste último viene realizando modificaciones en el inmueble y se le prohíba alterar el mismo. d) Por cuanto existe la necesidad de enajenar el inmueble “Villa Titina” se decrete un administrador ad-hoc para que gestione la venta evitando no solo el deterioro, sino el perjuicio material o económico que se genera en el patrimonio de las herederas demandantes. Señala además que se reservan el derecho de demandar separadamente la rendición de cuenta por estar ocupada por terceros inquilinos, cuyo arrendamiento lo recibe la demandada y además que la accionada pague un alquiler durante el tiempo que permanezca ocupando el inmueble indebidamente, porque es la única que se beneficia del patrimonio hereditario. Se fija como liquido partible constitutivo del Activo el valor de la casa-quinta Villa Titina UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 1.500.000, oo). Además se reservan el derecho de reclamar y estimar el valor de los bienes que forman el mueblaje de la casa quinta “Villa Titina”. Estiman su demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs. 1.000.000,oo) según lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Exponen que el día 15 de mayo de 2007 a una reunión con la demandada compareció en representación de la misma la Abogada Franca Tálamo y solicitan que se practique la citación en su condición de apoderada de la demandada.

Alegatos De La Parte Demandada:
Alega la parte demandada en su Escrito de Contestación que su padre ANIELLO PARISI MAIONE, se encontraba viviendo en la casa quinta solo, ya que la madre CONCETTA CASTALDO TUCILLO DE PARISI, había fallecido y la doméstica Devora Durán, pidió permiso para irse a Colombia, es cuando su padre se enferma, lo que ameritó internarlo en una clínica y fue cuando junto a mis hermanas decidimos que debía mudarme con mi padre, después enfermo nuevamente en enero de 1994, propusimos la venta del inmueble a mi padre manifestando el, que no tenía intención de vender ni hacer testamento que nos encargáramos nosotras en el momento oportuno. Posteriormente muere en fecha 28 de abril de 1994, y el abogado recomendó que una de nosotras se quedara en la casa-quinta hasta que saliera la declaración sucesoral, me quede en la casa-quinta, por cuanto había permanecido cinco meses hasta la muerte de mi padre.
Luego mis hermanas querían cobrar una tercera parte del alquiler de mi apartamento y para no tener más problemas les dejé los alquileres de los dos apartamentos el de Macuto y Maracaibo, lo cual se lo dividieron entre las dos, en cuanto a que mis hermanas jamás han disfrutado la casa-quinta, no es cierto, por cuanto siempre se compartía y la primera comunión de la hija de mi hermana Rosa, lo celebramos en la casa-quinta que al final de 2004, conjuntamente con las actoras deciden contratar los servicio de la inmobiliaria SABANA´S, para ofrecer en venta el apartamento de Macuto y la casa, pero sin que mi familia y yo abandonemos la casa, porque la casa no se podía quedar solo, que la casa seria mostrada los fines de semana previa cita, pero no se ha obtenido respuesta
Solicito que la demanda sea declarada sin lugar y condenadas en costas las partes demandantes.

Para decidir este tribunal observa:
Vista la secuencia de los actos procesales efectuados por las partes, este Órgano Jurisdiccional constatadas las actas del presente expediente para decidir observa:

Consta en las actas que conforman el presente expediente, que desde el auto de admisión de la demanda, esto es en fecha 04 de abril de 2008, hasta el 05 de mayo de 2008, fecha en la cual fueron consignados los fotostatos por la representación judicial de parte actora, transcurrieron plenamente más de 30 días continuos, para que la parte actora consignara los fotostatos requeridos e impulsara la citación, siendo ésta una de las obligaciones del actor a los fines de impulsar la citación de la parte demandada y en tal sentido el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado y negrilla del tribunal)

En este mismo orden de ideas, ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto, que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto, que se deben cumplir dentro de los Treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso de Treinta (30) días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte actora no completó, dentro del lapso legal correspondiente para ello, por cuanto Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte actora no cumplió en el lapso legal establecido para ello.

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

De lo antes expuesto se desprende que el caso de auto se adecua a las normas antes transcritas, siendo forzoso para quien suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia.
Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Con base a todo lo anterior, aunado a los fundamentos de hecho y derecho explanados, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención breve, este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de
Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días de julio de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.


En la misma fecha anterior, siendo las _______________, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.