REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP11-M-2009-000030
PARTE DEMANDANTE: BANCO CARONI, C.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en ciudad Guayana, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veinte (20) de agosto de 1981, anotado bajo el Nº 17, folios 73 al 149, con varias modificaciones, incluyendo la modificación para transformarse en BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil de fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, tomo Nº 35 y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, ante el mismo Registro, siendo la última la inscrita en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nº 55, tomo 14-A-Pro e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro.J-09504855-1;
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 37.233 y 124.551, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos AZALEA NOHEMY VEGAS PLANAS y CESAR AUGUSTO MONTERO MUJICA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Los Teques, Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.414.111 y 11.893.223, respectivamente.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): No tiene apoderado alguno.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-
Sentencia Interlocutoria
Vista la anterior demanda y los recaudos consignados, presentado por los ciudadanos CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 37.233 y 124.551, respectivamente; siendo admitida la presente demanda en fecha 26 de marzo del 2009, que por COBRO DE BOLIVARES(INTIMACION) incoaran contra los ciudadanos AZALEA NOHEMY VEGAS PLANAS y CESAR AUGUSTO MONTERO MUJICA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Los Teques, Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.414.111 y 11.893.223, respectivamente; este tribunal Observa:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el instrumento el
Cual cursa en los folios ocho (08) y nueve (09) el cual es el instrumento fundamental de la pretensión de la actora; y del cual se desprende aparentemente la obligación asumida por los ciudadanos AZALEA NOHEMY VEGAS PLANAS y CESAR AUGUSTO MONTERO MUJICA, con la parte actora, así como los términos y condiciones en que las partes convinieron en dicho instrumento las cuales son del tenor siguiente:
AZALEA NOHEMY VEGAS PLANAS, venezolana, mayor de edad de estado civil soltera, domiciliados en Los Teques, Estado Miranda; y titular de la cedula de identidad N° v-12.414.111, “CLIENTE” ha recibido, en dinero efectivo y de curso legal en el país, a su entera y cabal satisfacción, y por tanto el “CLIENTE” “DEBE Y PAGARA” En Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni Del Estado Bolívar, BANCO CARONI, CA; - BANCO UNIVERAL- Domiciliado En Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni Del Estado Bolívar, Inscrito En El Registro Mercantil De La circunscripción Judicial Del Estado Bolívar , Con Sede En Puerto Ordaz……
……Y yo, CESAR AUGUSTO MONTERO MUJICA, venezolano, mayor de edad de estado civil soltero, domiciliado en los Teques, estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº- V 11.893.223, en lo adelante denominado el “FIADOR”, procediendo en este acto en mi propio nombre, declaro: que me constituyo a favor de EL BANCO en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas en este documento por el CLIENTE, en los términos antes señalados…..
“Todos los firmantes del presente pagaré estamos de acuerdo en que sea Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, el domicilio especial para todos lo efectos que se deriven de este pagare. Pero el BANCO podrá acudir a otro domicilio que también fuere competente” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Al respecto el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“solo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.(negrillas y subrayado del tribunal)
Ahora bien, se observa que las partes acordaron cumplir la obligación contraída por ellas en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni Del Estado Bolívar, es decir establecieron domicilio, y que el domicilio de la parte demandada esta situada en los Teques Estado Miranda, es decir las voluntades de las partes en el presente juicio, establecieron otra jurisdicción distinta a esta, por tal motivo y en acatamiento a la norma antes trascrita, este juzgado declina la competencia por el territorio para conocer de la presente acción. Así se declara
En virtud de las razones ya expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, en atención y aplicación de los artículos 641 y 69, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Incompetente para seguir conociendo de la presente causa.
SEGUNDO: Declina su competencia por el territorio a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Guayana del Estado Bolívar.
TERCERO: Remítase el presente expediente junto a oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, previo el transcurso de los cinco (5) días de despacho que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes ejerzan su derecho de regulación de competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitivamente firme como quede la presente decisión. Se remitirá la presente solicitud en su forma original por medio de oficio, al Juzgado distribuidor competente.-
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los __________________________.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
EL SECRETARIO ACC
JOSE MIGUEL LUQUE
Exp Nº AP11-M-2009-000030
BDSJ/JML/adp-03
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