REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil nueve
199º y 150º
PARTE ACTORA: ALEJANDRO HUMBERTO SOSA Y ANA GISELA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.662.860 y 3.662.862, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LEOPOLDO LARES MONSERRATTE Y RAÚL ZAMORA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.783 y 7.075, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES F.A.D. 22.22 C.A., domiciliada en esta ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dieciocho (18) de enero del año dos mil uno (2001), bajo el Nº 42, tomo 153-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ J. HASKOKUR DAOUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 75.194.
MOTIVO DE LA DEMANDA: Ejecución de Hipoteca.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Homologación de Transacción).
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por libelo introducido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito en funciones de distribuidor, contentivo de la demanda de Ejecución de Hipoteca, intentada por los ciudadanos Alejandro Humberto Sosa y Ana Gisela Sosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.662.860 y 3.662.862, contra la sociedad de comercio Inversiones F.A.D. 22.22 C.A., domiciliada en esta ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dieciocho (18) de enero del año dos mil uno (2001), bajo el Nº 42, tomo 153-A-VII, correspondiéndole previa distribución de Ley conocer a este juzgado.
Ahora bien, consignados como fueron los documentos en los que se fundamenta la pretensión de los accionantes, este juzgador admitió la presente demanda intimando a la demandada sociedad de comercio Inversiones F.A.D. 22.22 C.A., en la persona de sus directores gerentes ciudadanos Juan Luis Goicoechea y Georges Daoud Basmaji, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.421.362 y 6.917.101, para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación comparecieran por ante la sede de este despacho y apercibidos de ejecución pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades demandadas.
En fecha 20 de junio del 2005, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 13 de julio del 2005, se ordeno agregar a los autos oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral CNE.
En fecha 23 de Febrero del 2006, se dictó auto en el cual se dejo constancia de la imposibilidad de encontrar a la parte demandada y ordeno librar cartel de intimación librándose el mismo.
En fecha 02 de Mayo del 2006, compareció el abogado Raúl Zamora, antes identificado y consigna los carteles publicados en prensa.
En fecha 13 de Diciembre del 2006, se nombro defensor judicial a la parte demandada librándose la boleta de notificación.
En fecha 14 de Marzo del 2007, compareció el ciudadano JOSE HASKOUR DAOUD, antes identificado y consigno escrito de promoción de cuestiones previas y oposición de la ejecución de hipoteca.
En fecha 05 de octubre del 2007, se aboca ala conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra el Juez abog. Félix Querales, y asimismo ordeno notificar a las partes.
En fecha 27 de noviembre del 2007, se avoco al conocimiento de la causa, el juez Luis Tomas León Sandoval, y se ordeno la notificación de las partes.-
En fecha 10 de diciembre del 2007, se ordeno la notificación de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero del 2008, se dictó sentencia interlocutoria, de cuestiones previas y oposición la cual se declaró sin lugar la cuestión previa y con lugar la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca.
En fecha 13 de junio del 2008, se ordeno agregar las pruebas de las partes.
En fecha 27 de junio del 2008, se admitieron las pruebas de las partes, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes salvo su apreciación en sentencia definitiva.
En fecha 17 de noviembre del 2008, comparece el abogado RAUL ZAMORA HERNANDEZ, antes identificado y consigno escrito de informes.
En fecha 17 de marzo del 2009, se dictó auto en el cual se fijo sesenta días para decidir.
En fecha 16 y 20 de marzo del 2009, comparecieron las partes y consignaron escritos de informes.
En fecha 20 de mayo del 2009, se aboco al conocimiento de la causa la Juez BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
En fecha 22 de junio de 2009, comparecieron los abogados JOSE JESUS HASKOUR DAOUD y LEOPOLDO LARES MONSERRATTE, antes identificados, y consignaron escrito de transacción y liberación de hipoteca.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la Transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se evidencia a los folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta y ocho (258), del expediente, cursa escrito suscrito por las partes, en fecha veintidós (22) de junio del dos mil nueve (2009), mediante el cual transan en el presente juicio, bajo los términos expuestos en el escrito de transacción suscrito por las partes. Ambas partes solicitan a la ciudadana Juez, se expidan dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de transacción con el auto de homologación de la presente Transacción y que de por terminado el presente juicio, en consecuencia este Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar claramente que los apoderados judiciales de las partes, tienen facultad expresa para realizar actos de auto composición procesal, en específico. Tienen capacidad para transar en nombre y representación de sus patrocinados, por lo que el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido en este caso, y así se declara.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 todos del Código de Procedimiento Civil y 1713 y 1714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador la parte actora tiene capacidad para disponer los derechos que tiene sobre el mueble objeto de la litis, igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, en fecha veintidós (22) de junio del dos mil nueve (2009), y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas que este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, suscrita por las partes en fecha veintidós (22) de junio del dos mil nueve (2009), en los mismos términos expuestos en la transacción, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Con respecto al particular SEGUNDO, este Tribunal ordena levantar la medida en el cuaderno respectivo.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículos 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, en el copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinte (20) de julio de 2009. Años 199º de la independencia y 150º de la federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las__________ previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
Exp Nº AH1C-M-2005-000025
BDSJ/SM/adp-03
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