REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, primero (01) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), se constituye el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Juez Caribay Gauna y la Secretaria Dubraska Ibarreto, y se traslada en compañía del apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis A. Venot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.930, y de los ciudadanos Argenis Rivas y Alí José Peláez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 4.081.609 y V.- 4.774.760, respectivamente, apoderado de la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A, el primero y perito avaluador, el segundo, ambos designados y debidamente juramentados por la Juez de este Despacho; a un apartamento distinguido con el número veinticuatro (24) el cual se encuentra en la planta número dos (02) del Edificio Residencias Don Carlos, situado en la Urbanización Caurimare, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; a fin de practicar medida de Entrega Material decretada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de juicio que por Cumplimiento de Contrato de Comodato sigue Sociedad Mercantil Inversiones Martovilla, C.A contra Marco Elías Torres Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº 9.180.445. Encontrándose el Tribunal a las afueras del apartamento antes identificado, la Juez procede a dar los toques de Ley, siendo atendido el llamado por una ciudadana a quien se le informa el motivo de la presencia del Tribunal y se le requiere que permita el acceso del Tribunal a los fines de notificarla debidamente de la misión del Juzgado; identificándose a requerimiento de la Juez como Gladys Sierra, quien se niega rotundamente a permitir el acceso y solicita se le tiempo suficiente para que se haga presente su representante. En este estado, la Juez le hace saber a dicha ciudadana que el Tribunal se encuentra presente a los fines de cumplir con un mandato judicial, por lo que se hace necesario que permita el ingreso del Tribunal al interior del inmueble. Seguidamente dicha ciudadana desde el interior del apartamento manifiesta: “Debo llamar a mi representante, yo no conozco la Ley”. Procediendo de seguidas a cerrar con llave la puerta principal del inmueble. Luego de ello, puede oírse movimientos de objetos en el inmueble, incluso la ruptura de un objeto. En vista de lo anterior, la Juez desde las afueras del apartamento le hace saber a la señora que manifestó llamarse Gladys Sierra, que se encuentra en desacato a la orden de un Tribunal, en consecuencia, acuerda designar un cerrajero para dar apertura a las puertas del inmueble, cargo éste que recae sobre el ciudadano Edwin Esmeral Cupido, titular de la cédula de identidad Nº 16.032.621, quien habiendo aceptado el cargo sobre el recaído procede a dar inicio a la apertura de la reja y puerta principal del inmueble. Ya en el interior del inmueble y en presencia de un abogado que manifiesta hacerse presente a solicitud de la ciudadana Gladys Sierra, la misma procede a identificarse como Gladys María Sierra Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.345.540, quien se hace asistir del abogado Isaac León Álvarez Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.826, quien solicita se suspenda la medida con base al respecto de los derechos de terceros y a los efectos mi cliente presentara la documentación al Tribunal. Acto seguido la ciudadana identificada como Gladys Sierra exhibió a los presentes la puerta corrediza de vidrio que da acceso al área del balcón donde se encontraban adheridos mediante tirros diversos documentos para que fueran considerados como fundamento a la exposición; en tal virtud, ante tal situación, ante tan inusual exposición la Juez exige a la notificada la debida presentación de la documentación, a lo cual el abogado Isaac León Álvarez instruye a su cliente para que lo retire de la puerta a los fines de ser entregados al Tribunal. En consecuencia, el Tribunal espera por la presentación debida por parte de la notificada. Posteriormente el abogado Isaac León Álvarez en su carácter de abogado asistente de la ciudadana Gladys Sierra, expone: “ Es el caso ciudadana Juez, que si bien es cierto que usted viene a ejecutar una medida de desalojo, no es menos cierto, que con relación a la persona demandada hay un amplio error, tomando en consideración los documentos que en este momento le consigno, donde el ciudadano demandado vivió acá hasta el mes de junio del año pasado, finiquitando la relación marital con la ciudadana Gladys Sierra es evidente, señalado esto, que el ciudadano mencionado Marcos Torres no vive en el apartamento, dejando la vivienda a la señora Sierra, visto que este hace alusión que el apartamento era de su familia, a partir de ese momento la ciudadana Gladys Sierra empieza una posesión legitima, observando que no fue perturbada en la misma, por tal motivo considero que si bien es cierto hubo un juicio y una sentencia definitivamente firme, no es menos cierto, que a mi patrocinada se le negó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrada en nuestra carta magna, por tomar en cuenta que la misma es una poseedora legitima y esta situación se puede demostrar con las diferentes copias que le consigno a este digno Tribunal, por tal motivo, este representante ruega a este Tribunal difiera la ejecución de la medida hasta tanto se aclare la situación planteada.” Es todo. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, expone: “Vista las copias consignadas por la ciudadana Gladys Sierra en manos de su abogado asistente, es evidente que todas son copias fotostáticas simples, por lo que de conformidad con lo establecido en artículo 421 del Código de Procedimiento Civil las desconozco plenamente aún y cuando son de mi cliente hace fe a favor de él y no de ella, porque evidencian claramente que las pago él, Marcos Torres y de las copias consignadas tampoco se evidencia que había una relación comercial entre mi representada y la señora que dice ser poseedora del inmueble por lo tanto no hay nada que pruebe que exista una relación contractual, comodato, contrato de arrendamiento, contrato de uso etc, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal que ejecute la medida para la cual ha sido comisionada”. Es todo. En este estado la Juez Ejecutora expone: “ Ha sido reiterado el criterio mediante el cual la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia impone que si bien han de respetarse los derechos de terceros, éstos deben acreditar suficientemente el derecho de tercero que alega, en el caso particular, vista la documentación presentada por la ciudadana Gladys Sierra no permite a este Tribunal evidencia legitima y suficiente para presuponer su condición de tercero, aunado al hecho de que como bien a alegado su abogado asistente el nexo entre la señora Sierra y el señor Marco Antonio Villamizar proviene de una relación concubinaria, por lo tanto al no existir elementos de derecho para suspender la medida, y vista la insistencia del apoderado judicial de la parte actora en cuanto a continuar con la ejecución de la medida proveniente de una sentencia definitivamente firme, este Juzgado, acuerda continuar con la práctica de la medida de entrega material para la cual ha sido comisionado, en acatamiento al contenido de los artículos 237 y 238 de Código Procedimiento Civil. Dejándose constar que en la presente medida no se ha violado el derecho a la defensa, se ha respetado el debido proceso, ya que en la ciudadana Gladys Sierra se ha encontrado asistida de abogado en todo momento. La Juez ordena agregar a los autos documentación consignada en copia fotostática simple, constante de dieciocho (18) folios y ordena al perito designado realizar el inventario respectivo, para el caso de que se requiera constituir el depósito judicial necesario sobre los mismos. Acto seguido el perito avaluador, expone:” Indico a la Juez que los bienes encontrados en el interior del inmueble son los siguientes: 1º) Un (01) juego de comedor en madera de color marrón, compuesto por una mesa de forma rectangular con tope en vidrio ahumado y con seis sillas tapizadas en tela a flores; 2º) Una (01) consola en madera labrada con espejo y mesa con tope en marmolina; 3º) Cuatro (04) mesas en madera de color marrón, de diferentes modelos y tamaños; 4º) Un (01) mueble en madera de color marrón, tipo vitrina con seis gavetas, dos puertas en madera y dos puertas batientes en vidrio batiente de dos módulos en madera y vidrio; 5º) Un (01) sofá de dos puestos tapizado en material plástico de color crema; 6º) Un (01) televisor con imagen a color, de 27 pulgadas, marca Sony;. 7º) Seis (06) cuadros de pintura, de diferentes motivos, marcos, tamaños y leyendas; 8º) Un (01) espejo con su marco en madera, color marrón y forma rectangular; 9º) Dos (02) sofás de tres puestos, de diferentes colores y tapizados; 10º) Una (01) cama en madera de color marrón con su colchón, tipo individual; 11º) Dos (02) mesas de noche en madera y formica de color negro con una gaveta y una puerta batiente cada una; 12º) Un (01) boxspring tipo matrimonial con su colchón; 13º) Un (01) banco en madera de color marrón y forma circular; 14º) Un (01) DVD marca Phillips sin serial ni modelo visible; 15º) Una (01) nevera marca Electrolux, color gris con dos puertas batientes; 16º) Una (01) lavadora marca General Electric, color blanco; 17º) Una (01) mesa para planchar, en metal de color blanco y forro azul; 18º) Un (01) órgano musical sin marca ni serial visible, empotrado en su mueble en madera y formica color marrón, con su banqueta; 19º) Un (01) mueble en madera y formica color natural, con dos puertas corredizas; 20º) Un (01) microondas de color gris, marca Profesional Serie; 21) Una (01) computadora de negro, compuesto por un monitor, marca IBM, serial VR23887, un teclado marca FC, serial 070500693, con su mouse, sin marca ni serial visible y CPU sin marca ni serial visible; 22º) Una (01) mueble en madera y formica, color natural, para computadora; 23º) cajas conteniendo ropa y diversos objetos. A los bienes antes inventariados les estimo un valor prudencial de treinta mil bolívares fuertes (BsF 30.000). En este estado la Juez insta a la notificada Gladys Sierra que informe si tiene algún lugar para donde trasladar sus bienes y en tal sentido, expone: “ Solicito que mis bienes se trasladen a la casa Nº 26, ubicada en la calle El Rosario, Lídice, Parroquia La Pastora. Vista la solicitud efectuada por la notificada, ciudadana Gladys Sierra, la Juez procede a hacer la entrega material, real y efectiva a la parte actora, en la persona de su apoderado judicial abogado Luis A. Venot, ya identificado, de un apartamento distinguido con el número veinticuatro (24) el cual se encuentra en la planta número dos (02) del Edificio Residencias Don Carlos, situado en la Urbanización Caurimare, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien de seguidas expone: “Recibo conforme el inmueble antes identificado.” Es todo. La Juez, cumplida como ha sido su misión dispone el retiro del Tribunal a su Sede. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:10 pm.-
La Juez,
Caribay Gauna
El Apoderado Judicial de la parte actora
Abg. Luis A. Venot
La Notificada y su abogado asistente
Gladys Sierra
Abg. Isaac León Álvarez
El apoderado de la Depositaria…
…Judicial
La Consolidada, C.A
Argenis Rivas
El Perito avaluador
Ali José Peláez
El Cerrajero
Edwin Esmeral Cupido
La Secretaria
Dubraska Ibarreto
Exp. 2880-09 (Interno)
Exp. 2009-000061 (Causa)
En el día de hoy, primero (01) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), se constituye el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Juez Caribay Gauna y la Secretaria Dubraska Ibarreto, y se traslada en compañía del apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis A. Venot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.930, y de los ciudadanos Argenis Rivas y Alí José Peláez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 4.081.609 y V.- 4.774.760, respectivamente, apoderado de la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A, el primero y perito avaluador, el segundo, ambos designados y debidamente juramentados por la Juez de este Despacho; a un apartamento distinguido con el número veinticuatro (24) el cual se encuentra en la planta número dos (02) del Edificio Residencias Don Carlos, situado en la Urbanización Caurimare, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; a fin de practicar medida de Entrega Material decretada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de juicio que por Cumplimiento de Contrato de Comodato sigue Sociedad Mercantil Inversiones Martovilla, C.A contra Marco Elías Torres Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº 9.180.445. Encontrándose el Tribunal a las afueras del apartamento antes identificado, la Juez procede a dar los toques de Ley, siendo atendido el llamado por una ciudadana a quien se le informa el motivo de la presencia del Tribunal y se le requiere que permita el acceso del Tribunal a los fines de notificarla debidamente de la misión del Juzgado; identificándose a requerimiento de la Juez como Gladys Sierra, quien se niega rotundamente a permitir el acceso y solicita se le tiempo suficiente para que se haga presente su representante. En este estado, la Juez le hace saber a dicha ciudadana que el Tribunal se encuentra presente a los fines de cumplir con un mandato judicial, por lo que se hace necesario que permita el ingreso del Tribunal al interior del inmueble. Seguidamente dicha ciudadana desde el interior del apartamento manifiesta: “Debo llamar a mi representante, yo no conozco la Ley”. Procediendo de seguidas a cerrar con llave la puerta principal del inmueble. Luego de ello, puede oírse movimientos de objetos en el inmueble, incluso la ruptura de un objeto. En vista de lo anterior, la Juez desde las afueras del apartamento le hace saber a la señora que manifestó llamarse Gladys Sierra, que se encuentra en desacato a la orden de un Tribunal, en consecuencia, acuerda designar un cerrajero para dar apertura a las puertas del inmueble, cargo éste que recae sobre el ciudadano Edwin Esmeral Cupido, titular de la cédula de identidad Nº 16.032.621, quien habiendo aceptado el cargo sobre el recaído procede a dar inicio a la apertura de la reja y puerta principal del inmueble. Ya en el interior del inmueble y en presencia de un abogado que manifiesta hacerse presente a solicitud de la ciudadana Gladys Sierra, la misma procede a identificarse como Gladys María Sierra Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.345.540, quien se hace asistir del abogado Isaac León Álvarez Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.826, quien solicita se suspenda la medida con base al respecto de los derechos de terceros y a los efectos mi cliente presentara la documentación al Tribunal. Acto seguido la ciudadana identificada como Gladys Sierra exhibió a los presentes la puerta corrediza de vidrio que da acceso al área del balcón donde se encontraban adheridos mediante tirros diversos documentos para que fueran considerados como fundamento a la exposición; en tal virtud, ante tal situación, ante tan inusual exposición la Juez exige a la notificada la debida presentación de la documentación, a lo cual el abogado Isaac León Álvarez instruye a su cliente para que lo retire de la puerta a los fines de ser entregados al Tribunal. En consecuencia, el Tribunal espera por la presentación debida por parte de la notificada. Posteriormente el abogado Isaac León Álvarez en su carácter de abogado asistente de la ciudadana Gladys Sierra, expone: “ Es el caso ciudadana Juez, que si bien es cierto que usted viene a ejecutar una medida de desalojo, no es menos cierto, que con relación a la persona demandada hay un amplio error, tomando en consideración los documentos que en este momento le consigno, donde el ciudadano demandado vivió acá hasta el mes de junio del año pasado, finiquitando la relación marital con la ciudadana Gladys Sierra es evidente, señalado esto, que el ciudadano mencionado Marcos Torres no vive en el apartamento, dejando la vivienda a la señora Sierra, visto que este hace alusión que el apartamento era de su familia, a partir de ese momento la ciudadana Gladys Sierra empieza una posesión legitima, observando que no fue perturbada en la misma, por tal motivo considero que si bien es cierto hubo un juicio y una sentencia definitivamente firme, no es menos cierto, que a mi patrocinada se le negó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrada en nuestra carta magna, por tomar en cuenta que la misma es una poseedora legitima y esta situación se puede demostrar con las diferentes copias que le consigno a este digno Tribunal, por tal motivo, este representante ruega a este Tribunal difiera la ejecución de la medida hasta tanto se aclare la situación planteada.” Es todo. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, expone: “Vista las copias consignadas por la ciudadana Gladys Sierra en manos de su abogado asistente, es evidente que todas son copias fotostáticas simples, por lo que de conformidad con lo establecido en artículo 421 del Código de Procedimiento Civil las desconozco plenamente aún y cuando son de mi cliente hace fe a favor de él y no de ella, porque evidencian claramente que las pago él, Marcos Torres y de las copias consignadas tampoco se evidencia que había una relación comercial entre mi representada y la señora que dice ser poseedora del inmueble por lo tanto no hay nada que pruebe que exista una relación contractual, comodato, contrato de arrendamiento, contrato de uso etc, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal que ejecute la medida para la cual ha sido comisionada”. Es todo. En este estado la Juez Ejecutora expone: “ Ha sido reiterado el criterio mediante el cual la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia impone que si bien han de respetarse los derechos de terceros, éstos deben acreditar suficientemente el derecho de tercero que alega, en el caso particular, vista la documentación presentada por la ciudadana Gladys Sierra no permite a este Tribunal evidencia legitima y suficiente para presuponer su condición de tercero, aunado al hecho de que como bien a alegado su abogado asistente el nexo entre la señora Sierra y el señor Marco Antonio Villamizar proviene de una relación concubinaria, por lo tanto al no existir elementos de derecho para suspender la medida, y vista la insistencia del apoderado judicial de la parte actora en cuanto a continuar con la ejecución de la medida proveniente de una sentencia definitivamente firme, este Juzgado, acuerda continuar con la práctica de la medida de entrega material para la cual ha sido comisionado, en acatamiento al contenido de los artículos 237 y 238 de Código Procedimiento Civil. Dejándose constar que en la presente medida no se ha violado el derecho a la defensa, se ha respetado el debido proceso, ya que en la ciudadana Gladys Sierra se ha encontrado asistida de abogado en todo momento. La Juez ordena agregar a los autos documentación consignada en copia fotostática simple, constante de dieciocho (18) folios y ordena al perito designado realizar el inventario respectivo, para el caso de que se requiera constituir el depósito judicial necesario sobre los mismos. Acto seguido el perito avaluador, expone:” Indico a la Juez que los bienes encontrados en el interior del inmueble son los siguientes: 1º) Un (01) juego de comedor en madera de color marrón, compuesto por una mesa de forma rectangular con tope en vidrio ahumado y con seis sillas tapizadas en tela a flores; 2º) Una (01) consola en madera labrada con espejo y mesa con tope en marmolina; 3º) Cuatro (04) mesas en madera de color marrón, de diferentes modelos y tamaños; 4º) Un (01) mueble en madera de color marrón, tipo vitrina con seis gavetas, dos puertas en madera y dos puertas batientes en vidrio batiente de dos módulos en madera y vidrio; 5º) Un (01) sofá de dos puestos tapizado en material plástico de color crema; 6º) Un (01) televisor con imagen a color, de 27 pulgadas, marca Sony;. 7º) Seis (06) cuadros de pintura, de diferentes motivos, marcos, tamaños y leyendas; 8º) Un (01) espejo con su marco en madera, color marrón y forma rectangular; 9º) Dos (02) sofás de tres puestos, de diferentes colores y tapizados; 10º) Una (01) cama en madera de color marrón con su colchón, tipo individual; 11º) Dos (02) mesas de noche en madera y formica de color negro con una gaveta y una puerta batiente cada una; 12º) Un (01) boxspring tipo matrimonial con su colchón; 13º) Un (01) banco en madera de color marrón y forma circular; 14º) Un (01) DVD marca Phillips sin serial ni modelo visible; 15º) Una (01) nevera marca Electrolux, color gris con dos puertas batientes; 16º) Una (01) lavadora marca General Electric, color blanco; 17º) Una (01) mesa para planchar, en metal de color blanco y forro azul; 18º) Un (01) órgano musical sin marca ni serial visible, empotrado en su mueble en madera y formica color marrón, con su banqueta; 19º) Un (01) mueble en madera y formica color natural, con dos puertas corredizas; 20º) Un (01) microondas de color gris, marca Profesional Serie; 21) Una (01) computadora de negro, compuesto por un monitor, marca IBM, serial VR23887, un teclado marca FC, serial 070500693, con su mouse, sin marca ni serial visible y CPU sin marca ni serial visible; 22º) Una (01) mueble en madera y formica, color natural, para computadora; 23º) cajas conteniendo ropa y diversos objetos. A los bienes antes inventariados les estimo un valor prudencial de treinta mil bolívares fuertes (BsF 30.000). En este estado la Juez insta a la notificada Gladys Sierra que informe si tiene algún lugar para donde trasladar sus bienes y en tal sentido, expone: “ Solicito que mis bienes se trasladen a la casa Nº 26, ubicada en la calle El Rosario, Lídice, Parroquia La Pastora. Vista la solicitud efectuada por la notificada, ciudadana Gladys Sierra, la Juez procede a hacer la entrega material, real y efectiva a la parte actora, en la persona de su apoderado judicial abogado Luis A. Venot, ya identificado, de un apartamento distinguido con el número veinticuatro (24) el cual se encuentra en la planta número dos (02) del Edificio Residencias Don Carlos, situado en la Urbanización Caurimare, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien de seguidas expone: “Recibo conforme el inmueble antes identificado.” Es todo. La Juez, cumplida como ha sido su misión dispone el retiro del Tribunal a su Sede. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:10 pm.-
La Juez,
Caribay Gauna
El Apoderado Judicial de la parte actora
Abg. Luis A. Venot
La Notificada y su abogado asistente
Gladys Sierra
Abg. Isaac León Álvarez
El apoderado de la Depositaria…
…Judicial
La Consolidada, C.A
Argenis Rivas
El Perito avaluador
Ali José Peláez
El Cerrajero
Edwin Esmeral Cupido
La Secretaria
Dubraska Ibarreto
Exp. 2880-09 (Interno)
Exp. 2009-000061 (Causa)