REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: 8291
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACIÒN DE COMPETENCIA)
“VISTOS” CON SUS RECAUDOS.
-I-
PARTE ACTORA Y SOLICITANTE DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA: Constituida por la ciudadana CAROLINA VERA VIDAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.913.269. Representada en este proceso por los abogados: Ketty Elizabeth González, José Francisco Croquer Palima y Alfredo Arango García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.334, 119.706 y 69.977, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano MANUEL PRIETO BARBOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-9.880.879. Representado en este proceso por los abogados: Luís Carlos Calatrava Oramas, María Elena Rumbos Salazar, Margot Chacón Mejías, María Esperanza Rodríguez Cedeño, Ernesto Luís Rodríguez Lamenta y Jaime Ramón Rumbos Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.579, 18.446, 7.932, 81.699, 119.793 y 111.682, respectivamente.
MOTIVO: Regulación de Competencia en juicio de Cobro de Bolívares.
El 17/06/2009, se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En auto del 19 del referido mes y año, se le dio entrada fijando el lapso de diez (10) días consecutivos siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Señala la parte actora en su escrito libelar que cursa en copia certificada a los folios 7 al 10, del presente expediente de Regulación de Competencia: Que, en fecha 29 de marzo de 2006, procedió a entregar en calidad de préstamo al demandado, Manuel Prieto Barboza, la cantidad de 160.000,00 $$, cuyo equivalente y de conformidad con el convenio cambiario fijado por el Ejecutivo Nacional, que fija el valor en Bolívares por cada Dólar en la cantidad de 2.15 Bs.F., es la cantidad de 345.075,00 Bs.F., la cual le entregó al accionado mediante 2 transferencias bancarias, más una cantidad de 500,00 $$, entregada en efectivo, siendo la primera realizada desde una cuenta -personal de la actora- que mantiene en dólares ubicada en los Estados Unidos de Norteamérica signada con el Nº. 3195836290, en el CITIBANK, y cuyo destino fue una cuenta en dólares americanos radicada igualmente en los Estados Unidos de Norteamérica, a nombre del Sr. Nerio Oquendo, signada con el Nº. 005561794407 de Bank Of América. Todo lo cual, señala, se hizo constar en recibos con los datos de esas transacciones y que están debidamente firmados por el demandado, con su correspondiente huella digital, de fechas: 29 de marzo de 2006 y 06 de abril de 2006, que acompañó marcado con las letras “C” y “E”.
Afirma, que el precitado préstamo le fue otorgado al accionado con la finalidad de que el mismo realizara la compra de una sociedad mercantil denominada APOLO EMPACADURAS, S.A., inscrita, para ese entonces, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 1988, anotado bajo el Nº. 32, Tomo 15-A-Sgdo.
Denuncia, que en virtud a que han resultados infructuosos los múltiples requerimientos y gestiones de cobro que ha realizado personalmente, vía telefónica e inclusive con telegramas que le fueron enviados al demandado, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, acude por ante esta autoridad para demandarlo en Cobro de Bolívares, a fin que convenga o ello sea condenado por el tribunal a cancelarse la cantidad anteriormente citada, previa su conversión en Bolívares, a la tasa vigente y establecida por el Estado Venezolano y que para la fecha de la interposición de la demanda asciende a la cantidad de 2.15 Bs.F. por Dólar, lo que arroja la suma de 345.075,00 Bs.F., más los intereses de mora calculados a la tasa del 12% anual sobre el capital adeudado, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, asimismo, se demanda la corrección monetaria de la suma condenada al pago y las costas y costos que se causen en el presente juicio.
Por último, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 391.297.312,50, de los de antes, que a los efectos de la Ley de Conversión Monetaria -en la actualidad- representa 391.297,31 Bs.F.
Por auto de fecha 12/12/2008 (F. 1), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la apertura del presente Cuaderno de Regulación de Competencia, a los fines de sustanciar la misma. En consecuencia, instó a la parte interesada (Actora) a consignar copia del libelo de la demanda, copia certificada del poder y copia de la sentencia contra la cual ejerce recurso de regulación de competencia.
Luego, en fecha 28/07/2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con ocasión a la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que le fuera opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …En el caso que ocupa la atención del tribunal, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Manuel Prieto Barboza, manifestó que:
“…Opongo la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del indicado artículo, vale decir, INCOMPETENCIA DEL JUEZ. En efecto, dicha oposición viene dada por declaración misma de los apoderados de la actora que en diligencia de fecha 19 de junio de 2007, que corre al folio cuarenta y uno (41), expresa el Dr. José Francisco Croquer pide que se libre cartel de citación para ser publicado en los diarios El Tiempo y El Norte (Sic) por que mi representado “…está domiciliado y trabaja en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui…”, e igualmente solicita se libre comisión al Juzgado de Municipio de Barcelona para la fijación correspondiente. Asimismo corre en los folios cuarenta y tres y siguientes, actuaciones llevadas por la Dra. Ketty Matheus por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con el objeto de lograr la citación de mi mandante. Igualmente este mismo Juzgado por auto de fecha 27 de julio de 2007, ordenó la citación por cartel y ordenado la publicación en los diarios El Nacional y El Tiempo, este último con circulación en el Estado Anzoátegui y la correspondiente resulta de la comisión recibida por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en donde se fija el cartel en la avenida principal de mesones, calle 2, vía San Antonio, Galpón United de la ciudad de Barcelona (…). En ningún momento se domicilio la obligación ni en ningún momento se derogó por acuerdo entre las partes el domicilio, amen de que el artículo 40 del Código adjetivo, menciona el fuero personal como aquel en donde debe demandarse las acciones relativas a derechos personales es el lugar donde el demandado tenga su domicilio, que como se dijo antes es Barcelona, Estado Anzoátegui. Pido se declare este Tribunal incompetente para conocer la acción intentada…” (Resaltado del escrito).
La representación de la parte accionada atacó la demanda interpuesta por la ciudadana Carolina Vera Vidal, alegando que el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y que en ningún momento domicilió la obligación contraída, por ello este tribunal resulta incompetente en razón del territorio.
Ante tal alegato es preciso señalar que de la revisión efectuada a las actas procesales, específicamente a los documentos que corren insertos a los folios doce (12) y trece (13) del expediente, no se evidencia de los mismos que las partes hayan establecido domicilio especial; por otro lado, se desprende igualmente que la citación personal del demandado se agotó en la siguiente dirección: Avenida Principal de Mesones, calle 2, vía San Antonio, Galpón United de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y, asimismo se realizó la fijación del cartel de citación librado por este despacho en la misma dirección, teniéndose con ello que el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Establecido así lo anterior, establece el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre” (Resaltado del Tribunal).
Atendiendo a la norma procesal antes transcrita, se tiene que la jurisdicción, en atención al territorio, está dividida en base a dos preceptos: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se establece la competencia de acuerdo al espacio geográfico donde se encuentre específicamente la persona demandada y, conforme al segundo criterio, se atiende a la ubicación territorial donde se encuentre la cosa objeto de litigio.
Por otro lado es preciso señalar que el domicilio (en su acepción corriente) corresponde al sitio donde habita una persona, junto a su cónyuge e hijos si los tiene; no obstante, desde el punto de vista civil, el domicilio de una persona es el asiento principal de sus negocios e intereses y así lo dejó sentado el Código Civil en su artículo 27, el cual dispone:
“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.
Siendo así las cosas, en el caso que ocupa la atención del tribunal, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del juez en razón del territorio dado que el ciudadano Manuel Prieto Barboza, se encuentra domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y en virtud de ese hecho, resulta cierto que este juzgado no es competente para conocer de la presente causa y por ello ha de DECLINAR SU COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO a un juzgado competente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo forzoso declarar la procedencia de la cuestión previa (referente a la incompetencia del juez) opuesta por la representación judicial del ciudadano Manuel Prieto Barboza y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.
“…Omissis…”
(…)…Primero: declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del ciudadano Manuel Prieto Barboza, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nº. V-9.880.879, contra la demanda que por cobro de bolívares, ejerció la ciudadana carolina Vera Vidal, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº. V-6.913.269, en su contra.- Segundo: como consecuencia de la anterior declaración este Juzgado se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa en razón del territorio y en consecuencia DECLINA su competencia para conocer de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que se ordena la remisión con oficio del presente expediente a los fines de que, a quien corresponda por distribución, conozca de la pretensión de cobro de bolívares contenida en las presentes actas.- Tercero: de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la incidencia.- Cuarto: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos (Sic) la última de las notificaciones ordenadas…” (…). (Fin de la cita textual).
Posteriormente, mediante escrito de fecha 21/11/2008, el abogado José F. Croquer, co-apoderado actor, vista la anterior decisión, solicitó la regulación de la competencia en los términos siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …En el caso que nos ocupa el juez de la causa debió analizar que en caso de inexistencia de domicilio debió analizar si en el expediente existía o constaba en el mismo una residencia conocida, todo ello en virtud del artículo 12 procesal que lo obliga a atenerse a lo probado y alegado en los autos, como en efecto le fue señalado y probado durante todo el proceso, cual era la residencia del demandado, inclusive no solo se señaló dicha residencia en el escrito libelar sino que inclusive constaba en documento autentico según se desprende del folio 18 al 25, incurriendo igualmente dicha sentencia objeto del presente recurso en el vicio de Silencio de Pruebas, por lo cual ciudadano Juez para demostrar que la sentencia recurrida incurrió en el citado vicio, es necesario aclarar que significa según la doctrina y jurisprudencia los conceptos de domicilio y residencia, según expresa EMILIO CALVO BACA (1984), DOMICILIO es la sede legal, el centro de actividades jurídicas de la persona; es le relación legal de la persona con determinado lugar, para diferentes consecuencias jurídicas; nadie puede dejar de tener domicilio y quien no tuviere una residencia conocida, se le considerara domiciliado allí donde se le encuentre. Por el contrario RESIDENCIA, es el lugar donde la persona permanezca habitualmente con estabilidad no perpetua y continúa, pero si duradera. En el presente juicio fueron consignadas copias certificadas de varios documentos de propiedad los cuales fueron acompañados al escrito libelar marcadas letras “G”, en donde se evidencia fehacientemente que es un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS ALAMEDA CLASSIC, en la avenida El Retiro y calle Boyacá de la Urbanización El Retiro, en Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual es el destinado a vivienda y que es propiedad del demandado, y sobre él se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por este tribunal, así como igualmente se señaló en el escrito libelar en el capítulo relativo a la citación, la dirección señalada anteriormente, cuestión obviada por el tribunal de la causa el declarar que no tiene competencia en base al territorio, sin tomar en consideración las pruebas autenticas aportadas al expediente por lo cual el tribunal de la causa silencio dichas pruebas, siendo necesario que dicha sentencia deba ser revocada como en efecto solicitamos mediante el presente Recurso de Regulación de Competencia en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 3º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28/07/2008; por otra parte en relación al argumento expuesto por la demandada y ratificado en la sentencia objeto del presente recurso, relativo a que se intentó la citación igualmente en el estado Anzoátegui, queremos aclarar que dicha citación solo fue intentada una vez agotada o intentado citar al demandado en Caracas en la dirección citada ut-supra, y posteriormente tuvimos conocimiento de que el demandado se encontraría temporalmente trabajando allá, por lo cual decidimos intentar personalmente dicha citación en el estado Anzoátegui, no perdiendo por tal cuestión competencia el tribunal de Caracas, en virtud de que la residencia del demandado es en caracas como ha sido demostrado durante el presente procedimiento…” (…). (Subrayado de la parte).
En auto de fecha 28/05/2009, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor -de Turno- en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 17/06/2009, fijando el lapso que establece el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para decidir la causa, en auto de fecha 19 del referido mes y año.
Narrado lo anterior, de seguidas, pasa este Tribunal de Alzada a resolver la presente incidencia, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
-III-
La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del Estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.
En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.
El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:
(Sic) Art.253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a lo órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (…) (Fin de la cita textual).
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.
La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.
La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los Tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipio, Distritos, Parroquias, Estados o a nivel Nacional.
La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo.
En el caso en estudio, a objeto de resolver la solicitud de regulación de competencia planteada a la luz de las determinaciones que anteceden, se observa, que la parte actora, Carolina Vera Vidal, en su escrito libelar, como ha quedado expuesto, alega que dio en calidad de préstamo al demandado, Manuel Prieto Barboza, la cantidad de 160.000,00 $$, cuyo equivalente y de conformidad con el convenio cambiario fijado por el Ejecutivo Nacional, que fija el valor en Bolívares por cada Dólar en la cantidad de 2.15 Bs.F., es la cantidad de 345.075,00 Bs.F., que le entregó al accionado mediante 2 transferencias bancarias, más una cantidad de 500,00 $$, entregada en efectivo; todo lo cual se hizo constar en sendos recibos y/o documentos privados, con los datos de esas transacciones y firmados por el deudor, con su correspondiente huella digital, de fechas: 29 de marzo de 2006 y 06 de abril de 2006, que acompañó a su libelo marcado con las letras “C” y “E”.
De cara a lo expuesto, el Tribunal entra a analizar la competencia de la pretensión propuesta, haciendo las siguientes consideraciones:
1° El juicio que nos ocupa, versa, como ya se dijo, sobre una demanda por Cobro de Bolívares interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil. Quiere ello decir, que la propia parte actora -en su escrito libelar- manifestó su interés en que el presente juicio fuese llevado por los tramites establecidos para la acción de Cobro de Bolívares vía ordinaria, que regula el artículo 339 y siguientes del C.P.C.
Bajo este contexto, se tiene, que, en este proceso de Cobro de Bolívares -vía ordinaria- debido a su instrumentación, la doctrina y la jurisprudencia le han reconocido su naturaleza esencialmente Civil. Por consiguiente, corresponde el conocimiento de la acción de Cobro de Bolívares aquí instaurada a un Tribunal que tenga competencia en materia Civil. Así se establece.
2° La pretensión incoada persigue, conforme a los términos de la demanda, el pago -por parte del demandado Manuel Prieto Barboza- de la cantidad de 160.500,00 $$, previa su conversión en Bolívares, a la tasa vigente y establecida por el Estado Venezolano, que para la fecha de la interposición de la demanda asciende a la cantidad de 2.15 Bs.F. por Dólar, lo que arroja la suma de 345.075,00 Bs.F., más los intereses de mora calculados a la tasa del 12% anual sobre el capital adeudado, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, así como, la corrección monetaria de la suma condenada al pago y las costas y costos que se causen en el presente juicio. Ello, en virtud de un préstamo que le otorgó la actora, Carolina Vera Vidal, según recibos y/o documentos privados que fueron consignados como documentos fundamentales de la acción, con los datos de las transacciones bancarias realizadas –a favor del accionado- por la cantidad de dólares citada, y que se encuentran firmados por el deudor, con su correspondiente huella digital, de fechas: 29 de marzo de 2006 y 06 de abril de 2006, acompañados al libelo marcado con las letras “C” y “E”.
Ahora bien, en relación a la competencia por el territorio, ya dijimos que se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los Tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipio, Distritos, Parroquias, Estados o a nivel Nacional.
Ello, es precisamente lo que se desprende del primer aparte del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre” (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
En el subjudice, conforme a la lectura pormenorizada que se efectuó de las actas procesales que integran el presente Cuaderno de Regulación de Competencia, se observa que la representación judicial de la parte demandada se opuso a la demanda propuesta por la actora, Carolina Vera Vidal, esgrimiendo que el ciudadano Manuel Prieto Barboza se encuentra domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como, que del contenido de los recibos y/o documento privados donde se hace constar la obligación reclamada, no se evidencia que se haya señalado el lugar de pago de esa deuda, es decir, el domicilio de la obligación contraída. En tal sentido, los representantes del accionado insisten en la incompetencia del a-quo -en razón del territorio- para seguir conociendo del presente proceso.
Ese alegato de oposición a que se siga sustanciando este proceso ante el juzgado a-quo, lo efectuó la representación judicial de la parte demandada, considerando que:
(Sic) “…(Omissis)…”…dicha oposición viene dada por declaración misma de los apoderados de la actora que en diligencia de fecha 19 de junio de 2007, que corre al folio cuarenta y uno (41), expresa el Dr. José Francisco Croquer pide que se libre cartel de citación para ser publicado en los diarios El Tiempo y El Norte (Sic) por que mi representado “…está domiciliado y trabaja en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui…”, e igualmente solicita se libre comisión al Juzgado de Municipio de Barcelona para la fijación correspondiente. Asimismo corre en los folios cuarenta y tres y siguientes, actuaciones llevadas por la Dra. Ketty Matheus por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con el objeto de lograr la citación de mi mandante. Igualmente este mismo Juzgado por auto de fecha 27 de julio de 2007, ordenó la citación por cartel y ordenado la publicación en los diarios El Nacional y El Tiempo, este último con circulación en el Estado Anzoátegui y la correspondiente resulta de la comisión recibida por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en donde se fija el cartel en la avenida principal de mesones, calle 2, vía San Antonio, Galpón United de la ciudad de Barcelona (…). En ningún momento se domicilio la obligación ni en ningún momento se derogó por acuerdo entre las partes el domicilio, amen de que el artículo 40 del Código adjetivo, menciona el fuero personal como aquel en donde debe demandarse las acciones relativas a derechos personales es el lugar donde el demandado tenga su domicilio, que como se dijo antes es Barcelona, Estado Anzoátegui. Pido se declare este Tribunal incompetente para conocer la acción intentada…” (Resaltado del escrito).
Cuyo planteamiento fue considerado por el tribunal de la causa, es decir, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 28 de julio de 2008, mediante la cual se declaró incompetente -en razón del territorio- para seguir conociendo de la presente causa. Todo lo cual lo decidió el a-quo, por cuanto también se evidenciaba de las actas del expediente sometido a su conocimiento, que:
(Sic) “…(Omissis)…”…En diligencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), el Alguacil de este despacho manifestó la imposibilidad de citar personalmente al demandado, consignando al mismo tiempo la compulsa librada por este órgano jurisdiccional. Posteriormente, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa y la entrega de la misma a fin de gestionar la citación del demandado con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 345 del Código Adjetivo Civil, todo lo cual se acordó en auto dictado en fecha tres (03) de julio de dos mil siete (2007).
El diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) el abogado José Croquer, en su condición de apoderado de la parte actora consignó las resultas de la citación gestionada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desprendiéndose de las mismas que resultaron infructuosos los trámites tendentes a lograr la citación personal del ciudadano Manuel Prieto Barboza, por ello, en auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007) se ordenó la citación mediante carteles, los cuales debían ser publicados en los diarios “El Nacional” y “El Tiempo” y un ejemplar debía fijarse en el domicilio donde fue agotada la citación del demandado.
Librado el cartel de citación respectivo, se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que practicara la fijación del cartel aludido en el domicilio del demandado.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación librado por este órgano jurisdiccional y, mediante diligencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007) fueron agregadas a las actas procesales las resultas de la practica de la fijación del cartel de citación librado el 27/07/2007, dicho acto fue realizado por la Secretaria Accidental del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
“…Omissis…”
(…)…El veintiséis (26) de febrero del año en curso, compareció ante este órgano jurisdiccional el abogado Luís Calatrava y en su condición de apoderado judicial del ciudadano Manuel Prieto Barboza, se dio por citado en la presente causa, consignando al mismo tiempo instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº. 20, Tomo 133 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Se destaca también, que la citación personal del demandado se agotó en la siguiente dirección: Avenida Principal de Mesones, calle 2, vía San Antonio, Galpón United de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, lugar donde de igual forma se realizó la fijación del cartel de citación librado por el a-quo en la misma dirección.
Ahora bien, esta cadena de actuaciones sucedidas en este proceso, específicamente en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a fin de lograrse la citación de la parte demandada de autos, no fueron negadas -en forma alguna- por la parte actora y/o su representación judicial. Por el contrario, en el escrito de fecha 21 de noviembre de 2008 (F.2-3), mediante el cual intenta su recurso de Regulación de Competencia, ésta expuso:
(Sic) “…en relación al argumento expuesto por la demandada y ratificado en la sentencia objeto del presente recurso, relativo a que se intentó la citación igualmente en el estado Anzoátegui, queremos aclarar que dicha citación solo fue intentada una vez agotada o intentado citar al demandado en caracas en la dirección citada up-supra, y posteriormente tuvimos conocimiento de que el demandado se encontraría trabajando allá, por lo cual decidimos intentar personalmente dicha citación en el estado Anzoátegui, no perdiendo por tal cuestión competencia el tribunal de Caracas, en virtud de que la residencia del demandado es en Caracas como ha sido demostrado durante el presente procedimiento como lo es el señalar en el escrito libelar la dirección del demandado, así como los documentos de propiedad del inmueble del demandado…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Como puede observarse, la parte actora no objetó el hecho cierto que la citación de la parte demandada se haya gestionado y practicado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, sino que, tal circunstancia -a su entender- no puede dar lugar a pensar que el lugar donde se practicó la citación sea el verdadero domicilio del accionado, ya que éste (Demandado) “…se encontraría temporalmente trabajando allá…”, siendo su verdadera residencia la que se señala en los documentos de propiedad que acompañó a su escrito libelar y en donde recayó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en esta causa.
Ante tal argumento, cabe advertir que la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 49, el derecho a la defensa, afirmando de manera acertada que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual evidencia que nuestro Instrumento Fundamental es eminentemente garantista y procurador de instituciones como el juicio justo y el debido proceso, en aras de no generar un estado de indefensión a cualquiera de las partes que haga nugatorio el derecho a la defensa; derecho este contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Figuras contempladas en la Ley Adjetiva Civil Venezolana, como la Citación y la Notificación procuran la seguridad jurídica, habida cuenta de que a través de estas se ponen las partes a derecho, y por la importancia y el carácter de orden público que poseen estas son de insoslayable cumplimiento.
Consecuencia de lo anterior es que, estime este Superior, que no basta que se señale en el escrito libelar la dirección de un bien inmueble -en este caso particular de un apartamento- fundamentada en un documento que le acredite la propiedad de ese bien a determinada persona para que se tenga esa dirección como su permanente residencia y/o domicilio procesal, pues, si bien del contenido de ese documento de propiedad pudiera desprenderse una presunción de habitabilidad continuada y permanente por parte del que se dice es su propietario, tal presunción obedece a una presunción hominis, es decir, que por sí sola no acredita completamente esa circunstancia de verdadera habitabilidad de la parte demandada, de ese apartamento de su propiedad y en donde pretendió la parte actora fuese practicada su citación.
Máxime cuando de las actas procesales que integran al presente Cuaderno de Regulación de Competencia, no existe prueba fehaciente alguna que permita concluir que la parte demandada, Manuel Prieto Barboza vive, pernota y/o permanece de manera habitual y continuada en la dirección que se señaló en el escrito libelar, para que fuese llevada a cabo su citación en esta causa.
Como resultado de lo anterior, quien decide determina que el tribunal competente por la materia y territorio para conocer del presente juicio, lo es un Juzgado con competencia en materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al encontrarse el demandado de autos residenciado en ese Estado. Así se establece.
3° A los fines de la determinación del valor de la acción, se tiene, que la cantidad de dinero determinada en el libelo de la demanda (F. 7-10) asciende a la suma de Bs. 391.297.312,50, de los de antes, que a los efectos de la Ley de Conversión Monetaria -en la actualidad- representa 391.297,31 Bs.F., por lo que en principio, éste monto determina la cuantía en el presente asunto.
Así las cosas, observa este Superior que en la Resolución Nº. 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se implantó la tramitación por el procedimiento oral de las causas que en ella se indican, posteriormente modificado el texto del artículo 9, relativo a su entrada en vigencia, a través de la Resolución Nº 2006-00066, del 18 de octubre de 2006 y publicada en un solo texto la Resolución reformada bajo el Nº. 2006-00067, de la misma fecha; quedó establecido:
(Sic) “…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución…” (…) (Subrayado de este Juzgado Superior).
Asimismo, conviene observar lo dispuesto en la Circular emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2007, que en su parte pertinente señala:
(Sic) “…esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la Resolución Nº. 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la resolución Nº. 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones distintas generadoras de incertidumbres respecto de la competencia por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente: las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre sí, por ello, el Artículo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem. En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1º de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de Doscientas Cincuenta Mil Bolívares. 1 Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”, lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes. Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las cusas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).
De los textos transcritos, se concluye, que los Tribunales de Municipio sólo conocerán de acciones que se ventilen por el procedimiento oral, de causas y/o asuntos cuyo valor de la demanda no excedan de las 2.999 Unidades Tributarias, y, teniendo en consideración que en la oportunidad en que se interpuso la demanda de Cobro de Bolívares por la ciudadana Carolina Vera Vidal, contra el ciudadano Manuel Prieto Barboza, la Unidad Tributaria estaba establecida en la cantidad de Bs. 37.632, c/u, de los de antes, lo que arroja en suma la cantidad de Bs. 112.858.368, cuyo último monto determina la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio, a lo cual quedan excepcionados -según la resolución transcrita- los juicios y/o procesos que establezcan un procedimiento especial; ya que en lo atinente a esos juicios especiales, no como el que nos ocupa de Cobro de Bolívares vía ordinaria, y no contemplados en el artículo 859 ejusdem, los Juzgados de Municipio conservan la cuantía que le es atribuida por la normativa contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:
(Sic) Art. 70.L.O.P.J. “Los jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales. Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).
No cabe duda para este Superior que al desprenderse de estos autos que la cuantía de la demanda asciende a la suma de Bs. 391.297.312,50, de los de antes, que a los efectos de la Ley de Conversión Monetaria -en la actualidad- representa 391.297,31 Bs.F., el tribunal competente por la cuantía para conocer este asunto lo es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto el mismo es el llamado por Ley al tener competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer del presente juicio. Y así lo declara expresamente este Juzgado Superior.
Por tanto, y en consideración a todo lo antes expuesto, se concluye que en el presente caso el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial no es el competente -por el territorio- para conocer de la presente demanda que por Cobro de Bolívares intentara la ciudadana Carolina Vera Vidal, contra el ciudadano Manuel Prieto Barboza, como sí lo es un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, es éste último juzgado -y no otro- el que debe seguir conociendo del presente asunto, como acertadamente lo había dispuesto el a-quo en su sentencia de fecha 28 de julio de 2008 (F.13-18), impugnada mediante la solicitud de Regulación de Competencia. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el abogado José Francisco Croquer, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2008, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa. Se declara FIRME la referida decisión de fecha 28/07/2008, que cursa en copia fotostática debidamente certificada a los folios 13 al 18, del expediente. En consecuencia, se declara COMPETENTE -EN RAZÓN DE LA MATERIA, TERRITORIO Y CUANTÍA- al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, para seguir conociendo del presente asunto. Todo ello en consideración a lo expuesto en el cuerpo del presente fallo.
Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se sirva remitir en forma inmediata el expediente -en su forma original- al Juzgado de Primera Instancia -Distribuidor de Turno- en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que proceda a distribuir la presente causa contentiva de la acción que por Cobro de Bolívares intentara la ciudadana Carolina Vera Vidal, contra el ciudadano Manuel Prieto Barboza, anteriormente identificados en este fallo.
Remítase al juzgado de la causa las actuaciones que integran el presente Cuaderno de Regulación de Competencia aquí decidido, a los fines indicados.
Publíquese, regístrese, diáricese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8291.
UNA (1) PIEZA; 17 PAGS.
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