REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de julio de dos mil nueve (2009)
Años 199º y 150º
SOLICITANTE: “FRANCISCO JOSÉ BALLEJO”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.334.816; asistido por la abogada Olymar Zurita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.138.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
El 16 de junio de 2009, el ciudadano Francisco José Ballejo, anteriormente identificado, debidamente asistido de abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de partida de nacimiento N° 1647, levantada el 29 de diciembre de 1954 ante el Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, cuyo original fue consignado a los autos como recaudo fundamental de dicha solicitud; este Tribunal a los fines de proveer respecto a su admisibilidad observa:
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Afirma la parte solicitante, en el escrito in comento, lo siguiente:
“…En fecha, Veintinueve (29) de Octubre del Año 1954, fui presentado por la Ciudadana CARMEN DOROTEA BALLEJO, ante la Primera Autoridad Civil del Estado Monagas, según consta en acta de Nacimiento que corre inserta en el folio N° 1647, del Libro Civil correspondiente…Es el caso Ciudadano Juez que la Mencionada Acta Adolece de un error material ya que al colocar mi apellido materno colocaron BALLEJO y no VALLEJO que es lo correcto…Ahora bien, en virtud de que fecha próxima requiero la mencionada Acta de Nacimiento para la realización de distintos actos civiles sin que la misma adolezca de errores, ocurro ante su competente autoridad, a fin que se sirva decretar la rectificación de dicha Acta de Nacimiento en los términos expuestos y de conformidad con los artículos 501 y 462 del Código Civil Vigente, y el 773, 771, 769 con arreglo al artículo 768, todos del Código de Procedimiento Civil…”.
Entonces, el Tribunal advierte que el acta de nacimiento cuya rectificación pretende el solicitante, fue levantada ante la Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas.
Ahora bien, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil… ”.
Asimismo, el artículo 501 del Código Civil, prevé lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En este mismo sentido, nos enseña el ilustre Chiovenda , que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”. Ello permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
Finalmente, la competencia, a decir del eximio Arístides Rengel-Romberg , “se caracteriza en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, aun cuando la falta de competencia constituye según nuestro sistema procesal, un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, que impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa; este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub iudice lo más ajustado a Derecho es declararse incompetente para tramitar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por el ciudadano Francisco José Ballejo, identificado ut supra; en razón del territorio, pues dicha acta fue levantada ante la Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas. Así se decide.-
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara Incompetente para tramitar la presente solicitud en razón del territorio, y declina su conocimiento en el Juzgado de Municipio del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; ordenando remitirle al precitado Tribunal, el presente expediente en su forma original. Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular
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Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
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Abg. Kelyn Contreras
En esta misma fecha, siendo la 1:07 p.m, se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador.-
La secretaria
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Abg. Kelyn Contreras
RRB/KC.
Asunto: AP31-F-2009-001313
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