REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Siete de julio de 2009
199º y 150º
PARTE SOLICITANTE: ROBERTO PONCE DE LEON RODRIGUEZ y EDITH PATRICIA FERNANDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.014.684 y V-10.965.405 respectivamente.
MOTIVO: UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
Conoce este órgano jurisdiccional, previa la distribución de ley, de la Solicitud de UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, presentada por los ciudadanos ROBERTO PONCE DE LEON RODRIGUEZ, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V-22.014.684, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.768, actuando en su propio nombre y en representación de su esposa, ciudadana EDITH PATRICIA FERNANDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. V-10.965.405, en fecha 29 de junio de dos mil nueve (2009).
Se desprende del escrito presentado por los solicitantes que los mismos requieren se les declare como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de su hija ADRIANA PONCE DE LEON FERNANDEZ, quien era venezolana, menor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.933.233, quien falleció en fecha 22 de Febrero de 2009.
II
En tal sentido, encontrándonos en presencia de un asunto, en el cual está involucrado una niña, y siendo que a la misma la protege un fuero total y absolutamente atrayente, debiendo tramitarse la presente causa por los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, por ser estos los competentes para conocer de la misma, ya que estos tienen por objeto:

“garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción”

De conformidad con lo establecido en el Artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, no le corresponde a este Juzgador conocer del presente procedimiento, razón por la cual, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón a la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Único: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia.
En consecuencia, DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a cuyo juzgado distribuidor de turno se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL…..
….SECRETARIO,


MUNIR SOUKI URBANO.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:40 a.m.-

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI.




Exp. AP31-F-2009-003377.-
LTLS/MSU/dddr(5).-