ASUNTO: AP31-V-2009-001620
Se refiere el presente caso de una demanda de resolución de contrato de uso que ha presentado el ciudadano CESAR AUGUSTO SÁNCEHEZ, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.V-3.803.874, asistido por la abogada Iris Maestre de Aranguren, IPSA # 29.585; contra los ciudadanos CESAR NUÑEZ y YISSOS CRAISTHYN PASCUAL RUIZ, mayores de edad, de este domicilio, C.I. Nos. V-16.291.205 y 15.178.305 respectivamente.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere la parte actora que en fecha 18 de marzo de 2008, por medio de un contrato verbal, dió, por el lapso de un año, su vivienda para ser usada por las partes demandadas (concubinos) que construyó sobre terreno municipal, según titulo supletorio que acompaña; y que se encuentra ubicada en San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, entre las Avenidas Rafael Seijas y Fermín Toro.
Celebró ese contrato—dice—con la finalidad de evitar que se la invadieran, ya que debía trasladarse al interior por razones de trabajo; y que cuando regresó a Caracas, a finales de marzo de 2009, al avisarles a los demandados que le entregaran la vivienda, ya que estaba por vencer el lapso para la devolución, éstos le contestaron que ellos no iban a devolver nada, porque habían suscrito un contrato de arrendamiento con opción de compra con la apoderada de María Rodríguez de Chávez—cuya copia le entregaron y acompaña—quien le habían dicho que era la dueña de las bienhechurías por herencia y que a él no les pertenecían, salvo que demostrara la propiedad.
Después de transcribir normas legales a modo de fundamento de derecho de su demanda, entre las cuales menciona el art. 619 del Código Civil que establece el vencimiento del tiempo fijado para su duración como uno de los modos de extinguirse el usufructo, dice que los ocupantes pretenden apropiarse de su vivienda después que se las dio en uso, finaliza con el petitorio, donde demanda:
• La resolución del contrato verbal de uso celebrado; y la consiguiente entrega desocupada.
• El pago de quince millones de bolívares como indemnización por los daños y perjuicios consecuencia de la resolución del contrato.
• Las costas procesales.
Pide que la demanda se tramite por el art. 881 del CPC.
Contestación de la demanda
Las partes demandadas se hacen representar por la abogada Gladis Yolanda Pineda A. IPSA # 25.375, quien además dice representar también a María Hortensia Rodríguez de Chávez, C.I. No.V-2-123-732, que actúa como tercera, de acuerdo con el art. 370 y siguientes CPC, según poder que acompaña. Y expone:
Cuestiones Previas:
• La del No.06 del art. 346 CPC; (defecto de forma del libelo) ya que no cumple los requisitos del art. 340 CPC, al no determinar con precisión el objeto que pretende.
• La del No.08 del art. 346 CPC; (cuestión prejudicial) ya que la Tercera le arrendó a Giorgio Sánchez y éste le dejó de pagar la renta, por lo que lo tiene demandado ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, Exp. No. AP31-V-2009-000299, pero cuando se le fue a citar se supo que dicho ciudadano se lo había subarrendado a las partes demandadas de este juicio, siendo Pablo Núñez el padre de la parte actora, quien pretende adueñarse de una bienhechurías con un título supletorio del año 2005, siendo el título supletorio de la tercera del año 1975.
Contestación de Fondo
Contradice la demanda por ser falsos los argumentos alegados.
Añade que si el actor posee alguna propiedad no es precisamente la que pretende despojar a sus verdaderos dueños, con el titulo supletorio de fecha 8 de noviembre de 2005, que tacha de falso por vía incidental.
Propone reconvención
PARTE MOTIVA
Reposición
Antes que nada, cabe decir que el libelo no define claramente el tipo de contrato que dice el actor haber celebrado con las partes demandadas, que califica una veces de uso pero también otras veces pareciera que lo califica de usufructuo. Esta imprecisión tecnica del actor hizo que este Tribunal inadvertidamente pensara equivocadamente que el contrato objeto de juicio era de arrendamiento, tramitando la demanda por la fórmula del juicio breve inquilinario del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliario, y no por el juicio breve ordinario del Código de Procedimiento Civil; por lo que las cuestiones previas opuestas no fueron resultas de inmediato como lo prescribe el art. 884 CPC.
Esta irregularidad que consideramos de orden público porque subvierte el mismo procedimiento, la subsanamos—de acuerdo con el art. 206 CPC—reponiendo la causa al estado de sentenciar las cuestiones previas como lo prescribe el art. 884 del CPC; y a partir de allí, una vez que se notifique lo que se resuelva en esta Sentencia, el curso del proceso transcurrirá como lo prescriben los artículos 885 y ss del CPC.
Cuestiones previas.
Respecto a la cuestión previa del No.6 del art. 345 CPC (defecto de forma de la demanda).
Si el contrato, que el actor dice haber celebrado, es de usufructuo, o de uso, que son limitaciones o desmembraciones del derecho de propiedad, de naturaleza real, e incluso si fuese un “contrato innominado” (arg-ex art.1140 Código Civil) debe el actor alinderar la vivienda que dice haber dado a los demandados para ser usada, como lo exige el art. 340 No.4 del CPC; esto es deben fijarse exactamente sus linderos; máxime cuando pareciera que se esta cuestionando la ubicación exacta de las bienhechurías, cuya devolución se acciona en este juicio.
Al faltar ese alinderamiento, la cuestión previa prospera. Así se declara.
Respecto a la cuestión previa del No.8 del art. 345 CPC (cuestión prejudicial),
Para que exista una cuestión prejudicial, es necesario que el juez ante el cual se proponga esa cuestión previa no sea competente para conocer de la cuestión de que se trate; ya que si el Juez fuese competente para resolver la cuestión que se estuviera tramitando ante otro Tribunal, la cuestión no sería de prejudicialidad, sino de acumulación, que es una cuestión previa diferente.
El juicio que la parte demanda dice que crea la prejudicialidad es un asunto para el cual este Tribunal es competente. Por tanto no existe prejudicialidad. Así se declara.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, adopta las siguientes resoluciones:
I) repone la causa como ha sido explicado anteriormente;
II) y declara:
• Con lugar la cuestión previa del No. 6 del art. 346 CPC; ordenando a la parte actora que alindere con exactitud la vivienda objeto del contrato que dice haber celebrado con las partes demandadas.
• Sin lugar la cuestión previa del No.8 del art. 346 CPC.
Por haber sido repuesta la causa, como se dijo antes, esta Sentencia deberá ser notificada a las partes, a partir de lo cual correrá un lapso de cinco días para que el actor subsane el defecto de la demanda que fue declarado con lugar, de conformidad con el art. 886 CPC; vencido el cual, la contestación deberá producirse al día siguiente del vencimiento del plazo de subsanación, o en el sexto día a contar desde la notificación.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas, a los trece días del mes de julio del año dos mil nueve, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana, se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria
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