REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
199° y 150°

SOLICITANTES: EMPERATRIZ HERNANDEZ LAMUÑO y SIMON ALEXIS MADRID RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nº V-11.230.548 y V-11.309.667, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CONYUGE:, LUZ MARIA GIL COMERMA, NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO y ALEJANDRA GAGO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.386.294, V-6.081.151 y V-14.666.850, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.927, 51.834 y 112.012, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: GONZALO CEDEÑO CABRICES, GUSTAVO CEDEÑO CABRICES y LUZ MARIA GIL C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.237, 113.937 y 15.927
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil con Sede en Los Cortijos en fecha once (11) de mayo de 2009, por los ciudadanos EMPERATRIZ HERNANDEZ LAMUÑO y SIMON ALEXIS MADRID RIVAS, identificados en el encabezado, el último de los mencionados se encuentra representado judicialmente en este acto por LUZ MARIA GIL COMERMA, NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO y ALEJANDRA GAGO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.386.294, V-6.081.151 y V-14.666.850, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.927, 51.834 y 112.012, respectivamente, como consta en poder cursante en la presente solicitud a los folios 05 al 07. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, el día siete (07) de diciembre del año 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Sucre, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 232, la cual cursa al folio 03 y 04 en la presente solicitud. Manifestaron los cónyuges que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron ningún tipo de bienes en la comunidad conyugal, siendo su último domicilio conyugal en apartamento distinguido con el Nro. 8-4, piso 8°, del Edificio Pralu, situado en la manzana “C-10”, zona 4, sector sur, Urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Alegan los solicitantes, que desde la fecha 26 de noviembre del año 2003, permanecen separados de hecho, sin mantener cohabitación alguna, resultando imposible mantener vida matrimonial armónica, por lo que de mutuo acuerdo han decidido acudir a este Juzgado, a fin de solicitar se declare el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la solicitud en fecha 14 de mayo de 2009, se le dio entrada en el libro respectivo, y con el fin de proveer sobre la misma, se instó a las partes que consignaran copias de sus cédulas identidad.
Constando en autos los documentos requeridos, se admite la solicitud en fecha 08 de junio de 2009. Este Tribunal ordenó la notificación del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos correspondientes para su certificación. En fecha 16 de junio de 2009 la representación judicial del solicitante abogado Najah Kafrouni consigna los fotostatos simples para su certificación y este juzgado en fecha 29 de junio de 2009, ordena y libra Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 13 de julio del año 2009, comparece por ante este Juzgado la abogada CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.275 y en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consigna diligencia, mediante la cual manifiesta que cumplidos con todos lo requerimientos exigidos por la ley para el presente procedimiento, esa representación no tiene objeción alguna que formular en esta causa.
II
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos EMPERATRIZ HERNANDEZ LAMUÑO y SIMON ALEXIS MADRID RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nº V-11.230.548 y V-11.309.667, respectivamente., fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído el dieciséis (16) de junio del año 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Distrito Metropolitano de Caracas.

Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes.
Liquídese comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA



LA SECRETARIA,


ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las (10:00 a.m.), quedando anotada bajo el asiento Nro.6.
LA SECRETARIA,


ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ






EXP. Nº AP31-F-2009-000549
magda