REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de Julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP31-S-2009-003440
Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, proveniente de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la ciudadana BEATRIZ BRAVO ÑAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.075.292, este Juzgado observa: de las revisión exhaustiva a los autos que conforman la presente solicitud distinguida con el Asunto N° AP31-S-2009-003440, se pudo comprobar que en el escrito de la solicitud y los recaudos que anexos al mismo que la bienhechuría se encuentra distribuida en tres (3) plantas, y siendo que la ciudadana Gloria Josefina Leal titular de la cédula de identidad Nº V-4.708.468, declaró que la casa era de una planta, produciéndose en esta declaración una discrepancia, con lo descrito en el escrito de solicitud, y siendo que la misma declaró en la evacuación testimonial que la casa es de una planta, y se constató en el escrito de solicitud que la bienhechuría es de tres (3) plantas. Es por lo que este Tribunal observando que la declaración de la testigo Gloria Josefina Leal, antes identificada, no concuerda con lo reseñado en el escrito de solicitud en la descripción de la bienhechuría, niega la solicitud de TITULO SUPLETORIO, a la ciudadana Beatriz Bravo Ñañez, ut supra identificada. Cúmplase
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO,
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CAROLINA ALARCON REAÑO
NGC/CAR/mailyng.-
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