REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, DIECISIETE (17) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO N° AP31-M-2009-000510.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cobro de Bolívares.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil GRUAS Y TRANSPORTE LIBERADOR R.D C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de Diciembre de 1996, bajo el N° 44, tomo 683-A. Representada en la causa por los profesionales del derecho, abogados Carmen Ruiz B., Yanet Bartolotta, Aillen Flores y Rafael Marcano, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 23.885; 35.533; 11.828 y 111.981 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador en fecha 11 de Agosto de 2008, anotado bajo el N° 44, Tomo 97 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 05 y 06 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 27 de Enero de 1999, bajo el N° 91, Tomo 278-A-Qto. Representada en la causa por sus apoderados judiciales, abogados Bertha I. Toro y Luís Leseur K, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-5.539.385 y V-10.738.107 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 21.389 y 68.170 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador en fecha 07 de Mayo de 2007, anotado bajo el N° 58, Tomo 62 de los libros de autenticaciones.
-II-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS
Visto el escrito de contestación a la pretensión de fecha 16 de Julio de 2009, presentado por el ciudadano Luís Lesseur K, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.170, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., mediante el cual, a su vez propone u opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado en atención a lo previsto en el artículo 884 eiusdem, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse con respecto a la cuestión previa opuesta y referida a la incompetencia del tribunal (0rd. 1°. Art. 346), pasa a resolverla en los términos que siguen:
Alegó la parte demandada en el mencionado escrito de contestación, como fundamento para proponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una litispendencia del juicio que nos ocupa con el sustanciado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el N° 08-0407, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares (intimación) incoado por la Sociedad Mercantil Transporte y Grúas Libertador R.D. C.A. en contra de la Sociedad Mercantil Instaelectric Servicios C.A.
En efecto, la mencionada cuestión previa, la formuló alegando textualmente:
(SIC)”…En efecto ciudadano Juez, el actor ya había introducido una demanda en objeto, partes y pretensión ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual se encuentra y admitido y en trámite, expediente N° 08-0407, en la causa que por Cobro de Bolívares vía intimatoria sigue TRANSPORTE Y GRUAS LIBERTADOR R.D C.A., contra INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A. y no ha habido desistimiento ni han decretado la perención de la Instancia en esa causa.- Tal y como se observa en las copias simples de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil acompaño a la presente. La causa esta abierta en espera de citación. Esta identificación en objeto, partes y pretensión hacen que exista litispendencia de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil…”. (Fin de la cita textual).
Cuestión previa de incompetencia que pasa a ser resuelta en los términos que siguen:
La competencia es la potestad otorgada por ley expresa a ciertos y determinados Órganos de la Administración Pública para conocer y decidir sobre los asuntos sometidos a su conocimiento o consideración. Es una potestad por que el órgano dotado de competencia se encuentra obligado a dilucidar la cuestión o asunto que se le presenta para su decisión, sin poder eximirse de tal cumplimiento.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente en sus artículos 136 y 137 de su texto normativo que cada uno de los Órganos del Poder Público que conforman la Administración Pública están dotados de ciertas y determinadas competencias, fuera de las cuales usurpa la atribuida a otra autoridad, siendo nula tal actuación.
Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recientemente promulgada en fecha 29 de Diciembre de 1.999, reimpresa en fecha 24 de Marzo de 2.000, como marco Supremo de estructura económico-social-político de todo Estado de Derecho, cuyos pilares fundamentales son de estricta observancia por todos los ciudadanos de la República, estableció en sus artículos 136 y 137 no sólo la Separación de Poderes que debe imperar sino que además estableció de manera insoslayable que las atribuciones de los Órganos que ejercen el Poder Público deben venir preestablecidas por la Constitución o Las Leyes.
Ello es así, por cuanto a partir de ésta delimitación de competencia es que se organiza la estructura del Estado, en donde priva claramente las competencias atribuidas a cada uno de sus Órganos, delimitando su competencia para conocer de cada caso que se le presentase.
En base a ello, es que el Legislador patrio se ha visto envuelto en un proceso arduo de delimitación de competencias entre los distintos órganos que conforman la estructura del Estado o República, estableciendo con claridad, las competencias para conocer de cada uno de ellos.
Así es que en las distintas leyes que han sido promulgada a través de la Historia Legislativa de nuestro país, el afán y fin principal de los cuerpos legislativos, ha sido el estableciendo de reglas claras de competencia que arrojen un marco de seguridad jurídica, de manera tal que conforme el mayor grado de seguridad de sus conciudadanos.
Ante ésta diatriba, se han venido formulando los diferentes criterios competenciales dispuestos en las leyes de la República y en específico en materia de los Órganos Jurisdiccionales - que es la materia que nos importa en éstos momentos - se ha venido implementando los criterios relacionados con la competencia para conocer de los diferentes Tribunales de la República con relación a: Materia (ratio materiae), Cuantía y Territorio.
Por ello el Código de Procedimiento Civil, desarrolla a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados a Administrar el hecho social “Justicia”; siendo éstos los criterios de “TERRITORIAL”, “MATERIAL” y por la “CUANTIA” de la acción propuesta.
Criterio Material o de “RATIONE MATERIAE” que determina a que Tribunal de la República le compete el conocimiento de ciertos asuntos en atención a la “materia” atribuida por ley a su conocimiento, por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean Civiles, Mercantiles, Agrarios, Tributarios, Laborales, Contenciosos Administrativos, etc.
El Criterio “Territorial” se refiere al lugar o localidad donde se originaron los hechos o donde surten efectos las relaciones jurídicas subjetivas discutidas; a ello se orientó la denominación de Circunscripciones Judiciales otorgadas a los tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sea de uno o mas lugares (Municipios, Distritos, Parroquias, Estados) o a Nivel Nacional.
El Criterio de la “Cuantía” obedece al monto dinerario o determinable económicamente para los cuales ciertos Tribunales conocerían de las controversias; es así como se le atribuyó competencia a los Juzgados de Municipio las controversia cuyo interés principal no excediera en un monto dinerario de Bs. 5.000.000,oo; los Juzgados de Primera Instancia las controversia cuyo interés principal excedieran de 5.000.001,oo Bs.; y Casación conocería de las controversias cuyo interés principal excedieran de 3000 unidades Tributarias. En materia laboral y 5.000.000, oo Bs. en materia Civil. Cuantía que resultara modificada, sólo a los fines del juicio oral, previsto y sancionado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2006-00038 de fecha 14/06/2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por Resolución Nº 2006-66 de fecha 18/10/2006, cuya entrada en vigencia ocurrió en fecha 1° de Marzo de 2007; hasta por la suma equivalente en bolívares de 2.999 unidades Tributarias; cuya cuantía para el conocimiento de los juicios en los Juzgados de Municipio sufrió modificación mediante Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009.
Los mismos, por ser imperativo su observancia, han sido catalogados como de estricto ORDEN PUBLICO, en los cuales aún de Oficio, deberán ser revisados por el Juzgador de que se trate en todo estado y grado del proceso, sin importar la etapa en que se encuentre el juicio, pues una sentencia dictada fuera de la competencia del Tribunal que la profirió, se encontraría afectada de Nulidad Absoluta conforme lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo acarrear responsabilidad individual a su autor por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o la Ley.
Por otro lado, si bien la falta de competencia del Juzgado es de estricto orden público, por lo que incluso de Oficio es revisada por el Juzgador, ello no obsta para que la legislación patria haya establecido mecanismos procesales para la depuración de la competencia de los Juzgados, de entre ellos puede mencionarse la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 alegado, pues si bien dicho artículo mencionada la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, además debe asimilársele como causales que proponen su “incompetencia” la litispendencia ó la acumulación de procesos por razones de accesoriedad, conexión o de continencia.
Así tenemos que la litispendencia supone la existencia de máxima conexión que puede existir entre dos juicios por identidad en sus elementos de: sujetos, objeto ó titulo; en las diferentes variantes que señala el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil en sus 4 ordinales; al punto que es considerado que no son dos procesos sino uno sólo que ha sido incoado en dos oportunidades.
Para precisar, la litispendencia es conceptualizada en la enciclopedia jurídica Opus, como:
(SIC)”…estado del pleito que se encuentra pendiente de resolución ante un juez o Tribunal. Estado litigioso ante otro juez o tribunal del asunto o cuestión que se pone o intenta poner sub judice. Es motivo para una de las cuestiones previas que admite la ley, ya que no pueden existir dos juicios paralelos, por una misma causa…
…Es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, con una identidad absoluta, denominada por la doctrina “litispendencia”.
…Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: Los sujetos, el objeto y el título, o causa petendi, en tal forma que la ley, en este caso, no habla de dos o más causas idénticas, “sino de una misma propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes…(Fin de la cita textual). (Enciclopedia Jurídica Opus, Ediciones Libra, Tomo V, J-O,).
Supuestos procesales de la litispendencia que fueron objeto de análisis por la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 20 de Junio de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, expediente N° 89/376, en la que se dejó sentado:
(SIC)”…existe litispendencia cuando los tres elementos de la causa – o mejor, de la pretensión deducida- sujeto, objeto y causa petendi son idénticos, tratándose, entonces, de una misma causa propuesta dos veces. Se da la relación de continencia, denominada también litispendencia parcial, cuando una causa más amplia, llamada “continente”, comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, denominada “contenida”. En este caso sujetos y causa petendi son idénticos, pero el objeto de la causa contenida está comprendido en el objeto, más amplio, de la causa continente. Por último, existe conexión genérica, cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
O más recientemente, siguiendo el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2003, cuando en el expediente N° 99-077, con ponencia del magistrado suplente Dr. Gilberto Guerrero Quintero, se asumió:
(SIC)”… De lo antes expuesto se infiere, que la parte demandada solicitó la declaratoria de litispendencia, dentro del lapso de emplazamiento, invocando el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y, dentro de la misma oportunidad procesal, la planteó como cuestión previa, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem. No se trata, pues, de que se le haya permitido al demandado promover, en dos oportunidades distintas, las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ibidem, como desacertadamente lo sostiene el recurrente; pues no existe allí rompimiento de la igualdad procesal ya que el juez no estableció, de ninguna manera, preferencias ni desigualdades, dado que no consta haya concedido al demandado dos oportunidades diferentes para que promoviera las cuestiones previas a que hace referencia.
La Sala considera necesario transcribir las normas relativas a la litispendencia, a saber:
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...”
Asimismo, el artículo 348 del mismo código procesal expresa:
“Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra”.
De las normas transcritas se evidencia, que no existe prohibición de la ley para que las partes soliciten, en cualquier estado y grado de la causa, la declaratoria de litispendencia. Sobre este punto, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en la quinta reimpresión de su obra “Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal”, página 131 y su vuelto, expresa lo siguiente:
“... En esto de la litispendencia –al igual de lo que sucedía con el antiguo “conflicto positivo de competencia”– y como ya advertimos –aun cuando puede declararse de oficio, se entiende que la declaratoria debe estar fundada en un conocimiento o información respaldada con prueba auténtica adquirida por el Juez de la causa nueva– salvo que esté conocido (sic) de ambos –que le suministró algún interesado, por lo que, en rigor de verdad no hay posibilidad de una declaratoria “de oficio”; (...). Si el Juez declara la litispendencia sin prueba, obviamente el Superior –de solicitarse la regulación– la deberá revocar. Pero pensamos que si lo hizo de no estar aún citado el demandado, éste puede invocarla como cuestión previa que, entendemos, que en tan especialísima situación el demandado no puede quedar indefenso...”.
Sostiene el citado autor, que la litispendencia puede pedirse por vía de cuestión previa o bien por solicitud en distinta oportunidad, anterior o posterior y en los casos permitidos.
De acuerdo con la ley, la parte interesada puede solicitar la litispendencia como cuestión previa, dentro del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, o bien mediante solicitud efectuada antes o después de esa oportunidad procesal, de conformidad con los artículos 346 ordinal 1º y 61, ambos del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Francisco Carnelutti, en su obra “Sistema de Derecho Procesal Civil”, señala que se debe evitar confundir lo que se denomina “causa de la demanda” con “el título o hecho de que la demanda depende”, y menciona el siguiente ejemplo:
“... Suponiendo que Ticio actúe en juicio para que se le reconozca la propiedad de un fundo que sostiene haber comprado, tendremos que: a) pretensión (causa de la demanda) es la exigencia de que su interés en cuanto al disfrute del fundo prevalezca sobre el de todos los demás, b) objeto de la pretensión o del litigio (cosa demandada) es el fundo; c) motivo (título) de la demanda es el contrato de compraventa; d) conclusión (objeto) de la demanda es el efecto jurídico consistente en la transferencia de la propiedad.
e) (...) El litigio entre Cayo, que pretende la propiedad de un inmueble, y Ticio, que la discute, será siempre el mismo, aun cuando Cayo aduzca como fundamento de su pretensión la venta, la donación, la herencia o la ocupación. En suma: la identidad del litigio la determina la identidad de la relación jurídica deducida en la pretensión, y no el hecho jurídico aducido para sostenerla...”
En el caso concreto, la pretensión de las mencionadas demandas es que el demandado le reintegre al actor las cantidades de dinero que éste pagó de más y que no fueron utilizadas en la construcción de la obra encomendada; el objeto de ambos litigios (cosa demandada) es el cobro de bolívares; el título o causa petendi, de las demandas, es el contrato verbal existente entre las partes del proceso; y los sujetos, son los ciudadanos Vladimiro Ciofuli Pellicano y Hugo Jiménez Albornoz, parte actora y demandada, respectivamente, en ambos casos…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
En consecuencia, en vista de las consideraciones anteriores y subsumiendo lo dicho al caso de autos, se evidencia que la parte demandada en el proceso, al momento de proponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acompañó a su escrito de contestación copias simples de un presunto expediente identificado con el N° 08-0407, con nota de distribución de fecha 10 de Octubre de 2008, cuyo conocimiento había correspondido al Juzgado 8° de Primera Instancia en lo Civil 7y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, acompañando además de la carátula del “presunto expediente” copia simple del libelo, copia simple de factura N° 06904 y copia simple de poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador en fecha 11 de Agosto de 2008, anotado bajo el N° 44, Tomo 97 de los libros de autenticaciones; las cuales no pueden ser valoradas por quien decide a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se tiene la certeza fehaciente de la existencia verdadera del expediente en cuestión, que le daría el auto de admisión dictado por el Tribunal así como la orden de comparecencia del “presunto” demandado en aquella causa para la contestación de la demanda, elementos que al faltar, como se indicó con anterioridad, le resta certeza y valoración a las copias simples aportadas, pues las presentadas en modo alguno pueden considerarse como documentos públicos judiciales a tenor de lo previstos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, al carecer de actuación del funcionario (juez) que certifique la existencia y sustanciación de aquella presunta causa, razón por la cual se les desestiman como material probatorio en el proceso. Así se decide.
Por ello y ante la ausencia de prueba alguna que sustente el alegato de litispendencia formulado por la parte demandada en la causa, al momento de proceder a contestar la pretensión incoada en su contra, es evidente que la cuestión previa opuesta en atención a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarado Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
De igual manera, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la pretensión, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representada del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. En efecto, la señalada cuestión previa fue presentada argumentando; textualmente:
(SIC)”…En efecto ciudadano Juez, de conformidad con las cláusulas 16, 17 y 21, del documento constitutivo de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A. y que acompaño a la presente en copia simple de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, los que representan legalmente a la empresa demandada, son los ciudadanos GONZALO MANRIQUE, en su condición de Director Gerente, y MARIA VICTORIA LUCCA DE MANRIQUE, y no el ciudadano RAUL CRUZ WEFER, quien es el que aparece citado por el Alguacil, en su actuación del 10 de Julio del corriente año, quien no es el representante legal de la en concordancia con lo anterior las normas de los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1098 del Código de Comercio, establecen…”. (Fin de la cita textual).
Observándose que conforme a los alegatos de la demandada, la cuestión previa se referiría a la falta de capacidad procesal de la persona citada como representante de la demanda, es decir, debe existir una relación de representación entre el demandado y la persona citada en su representación, pues así debe inferirse de lo dispuesto en la citada norma cuando expresa “de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se atribuye”, es decir, la persona citada no es la representante del demandado.
Tal posición la comparte el profesor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, al expresar:
(SIC)”…procede ésta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de éste vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa…”. (Fin de la cita textual).
Resultando subsanable la misma a tenor de lo previsto en el artículo 351 ejusdem, mediante la comparecencia en juicio del representante legítimo, ya sea mediante una nueva citación o corrigiendo el poder que le atribuye la representación.
En éste mismo orden de ideas resulta enriquecedor a los efectos de dilucidar la cuestión previa planteada, traer a colación lo sostenido por el autor Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, 2da. Edición”, cuando al momento de estudiar la contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sus efectos en el proceso, dispuso:
(SIC)”…Finalmente, la posibilidad de que se le da al demandado mismo de oponer la cuestión previa carece de sentido jurídico, porque o bien no se entera de la existencia del juicio y mal puede hacer valer tal cuestión previa o se entera y entonces no tiene sentido que oponga ésta cuestión previa, ya que haciéndose presente en la oportunidad legal establecida para defenderse, como ha decidido reiteradamente la jurisprudencia dictada durante la vigencia del Código anterior, subsana cualquier vicio en la citación puesto que su presencia indica que ha tenido conocimiento de la existencia de la demanda y de la fijación de la oportunidad para contradecirla. No tendría sentido que se presentara el demandado para oponer una cuestión previa que podría subsanar comportándose como lo indica el aparte 3° del artículo 350…”. (Fin de la cita textual, páginas 279 y 280).
Lo que subsumido al caso de autos, resalta la improcedencia de la cuestión previa planteada, al ser la propia parte demandada, mediante apoderado judicial constituido en autos, quien se presenta a oponer la misma, subsanando con ello la posible ilegitimidad de la citación efectuada, pues resultaría ilógico y fuera de todo contexto jurídico, la declaratoria Con Lugar de la misma cuando se ha logrado el fin del acto de la citación, pues se presentó en juicio con conocimiento de causa, quien alegó haber sido citado ilegítimamente.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 884 ya antes referido, declara SIN LUGAR la presente cuestión previa referida a la contenida en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 16 de Julio de 2009, referidas a las contenidas en los ordinales Primero (1°) y Cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 274 y 276 ejusdem, se condena en costas de la incidencia de cuestiones previas a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del término legal previsto para ello por el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIECISIETE (17) días del mes de JULIO del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. YULI MINERBA MARTINEZ.
En la misma fecha, siendo las DOS Y NUEVE MINUTOS DE LA TARDE (02:09 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. YULI MINERBA MARTINEZ.
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