REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno(31) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP31-M-2008-000205
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
COBRO DE BOLIVARES.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: constituida por la entidad financiera C. A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el No. 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.306 de fecha 18 de octubre de 2001 y notificada por Oficios No. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el No. 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 26 de Septiembre de 1963, bajo el No. 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1998, bajo el No. 91, Tomo 243-A-Qto.
Apoderados Judiciales: ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO J., GIL HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, del Estado Miranda en fecha 01/06/2007, el cual corre inserto al folio ocho (08) del expediente.-
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos SULEIDY DAYANA ESAA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cedula de identidad No. V-15.488.384, y ORSON AMOS HIDALGO BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-14.934.122, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.-
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES incoara la entidad financiera C. A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos SULEIDY DAYANA ESAA GONZALEZ y ORSON AMOS HIDALGO BORGES, ambas partes plenamente identificados en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2008, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra de los ciudadanos SULEIDY DAYANA ESAA GONZALEZ y ORSON AMOS HIDALGO BORGES, con motivo de COBRO DE BOLIVARES. (Folios 2 al 18)
Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, éste tribunal admitió la pretensión, por auto de fecha 14 de Mayo de 2008, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda. (Folio 19 al 21).-
En fecha 12 de junio del año 2008, se libraron compulsas de citación a la parte demandada (folio 26).-
En fecha 19 de junio del año 2008, se dictó auto acordando dejar sin efecto la compulsa librada en fecha 12/06/08 a la parte co-demandada, ciudadano Orson Amos Hidalgo Borges. En consecuencia se ordenó dictar auto complementario al auto de admisión de fecha 14/05/08 y en atención a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió al co-demandado, ciudadano Orson Amos Hidalgo Borges, antes identificado, un (1) día como término de la distancia, por la ida y la vuelta, por tener su domicilio en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda. (Folio 27)
En esa misma fecha, se libró oficio al JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS a los fines de remitirle despacho de comisión, así como boleta de citación del co-demandado, Orson Amos Hidalgo Borges, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la ciudadana SULEIDY DAYANA ESAA GONZÁLEZ. (Folio 30)
En fecha 25 de Julio de 2008, se recibió oficio N°265 de fecha 26 de Mayo 2009 proveniente del Juzgado de Municipio Plaza de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, mediante la cual remite resulta constante de veinticinco (25) folios útiles. (folio 39)
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 08 de Julio de 2008, folio 36 del expediente, fecha esta en que el apoderado de la parte actora, deja constancia de haber retirado oficio N° 08-209, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación a la Medida de Embargo Preventivo, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadana SULEIDY DAYANA ESAA GONZALEZ, decretada en fecha 31 de julio de 2008, por este Juzgado, se observa que una vez consumada la Perención de la Instancia en el juicio, del cual pende la cautelar en cita, resulta forzoso en consecuencia Revocar dicha medida tal y como será determinado en la dispositiva de ésta decisión. Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares, sigue la entidad financiera C. A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos SULEIDY DAYANA ESAA GONZALEZ y ORSON AMOS HIDALGO BORGES, plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-CUARTO: Se ordena el levantamiento de la Medida de Embargo Preventivo, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadana SULEIDY DAYANA ESAA GONZALEZ, decretada en fecha 31 de julio de 2008, por este Juzgado.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TREINTA Y UN(31) días del mes de julio del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YULI M. MARTINEZ.
En la misma fecha, siendo las TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (3:20 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YULI M. MARTINEZ
NGC/YMM/Jinneska G.
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