REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de Julio de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO N° AP31-V-2008-001334
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo objeto, se observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana YAISY CAROLINA CUBEROS ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, y portadora de la Cédula de Identidad N° 12.833.525. Representada en la causa por el abogado EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.940, tal y como se evidencia de poder que corre inserto a los folios 11 y 14 del presente expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano ERNESTO PERNÍA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, y portador de la Cédula de Identidad N° 19.195.725, sin representación judicial constituida en autos.

-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara la ciudadana YAISY CAROLINA CUBEROS ARRIECHI en contra del ciudadano ERNESTO PERNÍA GUTIERREZ.
En efecto, mediante escrito de fecha 02 de Abril de 2008, la parte actora incoó la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA bajo conocimiento y decisión de éste Juzgado, argumentado grosso modo lo siguiente:
1.- Que en fecha 10/12/2007 suscribió contrato de reserva con el ciudadano Ernesto Josue Pernia Gutierrez, antes identificado, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 12, Piso 1 del Bloque 27, Edificio 2, ubicado en la Urbanización Ruiz Pineda, Sector UD 2, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2-Que el precio convenido y aceptado por las partes para la venta definitiva del inmueble era por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bf. 150.000,00) pagaderos por la oferida de la siguiente manera: En ese acto la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bf. 50.000,00) y el restante, es decir la suma de cien mil bolívares (Bf. 100.000,00) al momento de la firma del documento definitivo de venta por ante el Registro Subalterno correspondiente.
3.- Que una vez que el oferente haya tramitado y obtenido, todos los documentos necesarios para la venta definitiva, se firmara una opción de compra venta la cual tendría un lapso de noventa (90) días mas treinta (30) días continuos como prórroga, termino éste que comenzaría a transcurrir a partir de la firma del documento de opción de compra venta.
4.- Que en virtud que perdió todo tipo de contacto con el oferente, es decir lo ha llamado y este no responde con la finalidad de perfeccionar la negociación,
del incumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandado, procede a demandarlo, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Declarar la existencia y vigencia del contrato de Reserva, suscrito por las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito capital, quedando inserto bajo el Nº 37, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y en consecuencia de la procedencia de la acción ejercida en este acto. SEGUNDO: A que cumpla con entregar todos los documentos necesarios para la venta definitiva. TERCERO: A firmar una Opción de Compra, conforme a las condiciones establecidas en la cláusula Tercera del Contrato de Reserva suscrito por las partes. CUARTO: Que cumpla con el contrato de Reserva suscrito por las partes, en las condiciones establecidas en el mismo, tal y como fue acordado por las partes. QUINTO: A cancelar todos los gastos, costos y honorarios profesionales que ocasionen la presente acción judicial.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.159; 1.160 y 1.165 del Código Civil. Estimando su pretensión en la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF. 75.000,00). (Folios 01 al 08).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDANDA:
No hubo contestación de la Demanda.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 02 de Abril de 2008, la parte actora, ciudadana YAISI CUBEROS ARRIECHI incoo demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA en contra del ciudadano ERNESTO PERNÍA GUTIERREZ. (Folios 01 al 08).
Mediante decisión de fecha 05 de Mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Por auto de fecha 02 de junio de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demandada. (Folios 27 al 29)
En fecha 18 de Junio de 2008, se libró compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 34).
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2008, el alguacil de éste Juzgado dejó expresa constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada. (Folio 42).
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2008, librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 45)
En fecha 17/10/2008 la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber realizado el complemento de citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 50)

DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Mediante auto de fecha 18 de Junio de 2008, se acordó abrir cuaderno de medidas en la causa. (folio 01)
En fecha 07 de Julio de 2008, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio (Folios 12 al 19)

-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado de Municipio determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta de la parte demandada, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia N° 00139 de la misma Sala de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000241.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
En relación al primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada, éste Juzgado observa que conforme a lo que se desprende de los autos, la parte demandada en la presente causa, ciudadano ERNESTO PERNIA GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad N° 19.195.725 fue citado a través del complemento de citación efectuado por la secretaria del Tribunal en fecha 16/10/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia de la consignación realizada en el expediente por la secretaria de èste Juzgado en fecha 17/10/2008, la cual cursa al folio cincuenta (50) del expediente, debiendo comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, oportunidad para la contestación a la demanda que precluyera, sin que dentro de la misma, la parte demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra, configurándose con ello el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, cual es, la contumacia de la demandada en dar contestación a la pretensión incoada en su contra. Así se decide.
Con relación al segundo de los presupuestos procesales previsto en el artículo 362 ya antes mencionado para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, es evidente que la parte demandada, con su actitud contumaz no probó el hecho extintivo de la obligación demandada y mucho menos desvirtuó la pretensión de la actora, al no aportar al proceso prueba alguna que le favoreciera, constituyéndose con tal omisión el segundo de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta bajo análisis. Así se decide.
Con respecto al presupuesto normativo que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa éste Juzgado, que en el planteamiento de la controversia, la parte actora solicitó, que se declare la existencia y vigencia del Contrato de Reserva, suscrito por las partes; que se cumpla con entregar a su representada todos los documentos necesarios para la venta definitiva; que se firme una opción de compra, conforme a las condiciones establecidas en la cláusula Tercera del contrato de reserva suscrito por las partes.
Ahora bien, de la revisión del documento fundamental de la demanda el cual lo constituye el contrato de reserva celebrado por las partes en fecha 10/12/2007, se evidencia que las partes en la cláusula tercera del referido contrato establecieron lo siguiente: (Sic)…“ TERCERA: Queda establecido entre las partes, que una vez que “EL OFERENTE” haya tramitado y obtenido, todos los documentos necesarios para la venta definitiva, se firmara una Opción de Compra Venta la cual tendrá un lapso de Noventa (90) días, mas Treinta (30) días continuos como Prorroga, termino este, que comenzará a transcurrir a partir de la firma del Documento de Opción de Compra Venta, cuando se tengan todos los documentos correspondientes para tramitar Crédito hipotecario, por parte de “LA OFERIDA” término, en el que se debe hacer la venta definitiva.” (fin de la cita textual) (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de lo antes citado y estipulado por las partes en el contrato denominado de reserva, celebrado en fecha 10/12/2007, se evidencia que el vencimiento del mismo se encontraba sujeto a una condición; cual es, la firma de la Opción de Compra venta, pero con la salvedad que para llegar a la firma de la opción, primeramente el Oferente debía haber tramitado y obtenido los documentos necesarios para la venta definitiva, y hacerle entrega de los mismos a la Oficina sin que mediare un palzo para ello, pues el plazo allí establecido, lo fue solo y únicamente para el vencimiento de la opción de compra venta la cual se insiste, no ha sido firmada, aunado a ello, se evidencia la inejecutabilidad del fallo que pudiera recaer en la causa, pues de ser declarada con lugar la pretensión de cumplimiento y ante el incumplimiento voluntario del mismo por parte del demandado mal podría compelerse a efectuar el registro de la sentencia definitivamente firme con el objeto de surtir los efectos del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, pues ello equivaldría a incurrir en el vicio de extra-petita, toda vez que en modo alguno es lo pretendido ni solicitado por la actora, pues de su “petitum” solicita se “condene” a los demandados a la firma del Contrato de Opción de Compra Venta del inmueble señalado, lo que sin duda no podría ni puede lograrse por esta vía, dada la inexistencia de plazo para el cumplimiento por parte de los oferentes a lo previsto en la cláusula tercera del ya mencionado, con creces, contrato de reserva.
Al respecto establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (subrayado del Tribunal.)

La norma antes transcrita dispone taxativamente las causales de nulidad de una sentencia, entre las cuales establece que la misma este sujeta a condición o contenga ultrapetita. Así las cosas el jurista, Emilio Calvo Baca, cuando en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, pagina 245, al comentar la norma citada, señala:
(Sic)”… La condicionalidad es un vicio que consiste en someter la decisión ya en cuanto a las declaraciones del derecho de una u otra parte, ya en cuanto a su ejecutibilidad a alguna modalidad dependiente de un hecho o circunstancia que deba realizarse para dar existencia o perfeccionar el derecho declarado” (Fin de la cita Textual).
Por lo que, en el caso que nos ocupa no se cubre el tercer y último presupuesto de la norma, el cual es, que la acción no sea contraria a derecho, por lo que, en virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos y siendo que no están llenos los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Juzgado de Municipio, declarar sin lugar la pretensión incoada, por contravenir lo dispuesto en el los artículos 362 y 244 eiusdem, y como consecuencia de ello se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por éste Juzgado en fecha 07/07/2008, sobre el inmueble objeto de la controversia, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 12, Piso 1, del Bloque 27, Edificio 2, Ubicado en la Urbanización Ruiz Pineda, Sector UD-2, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital .Así se decide.

-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RESERVA incoara la ciudadana YAISY CUBEROS ARRIECHI, en contra del ciudadano ERNESTO PERNÍA GUTIERREZ, ambos plenamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se revoca la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 07/07/2008, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 12, Piso 1, del Bloque 27, Edificio 2, Ubicado en la Urbanización Ruiz Pineda, Sector UD-2, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene un área aproximada de sesenta y Nueve Metros cuadrados con Dieciocho Decímetros Cuadrados (69,18 m2), al cual le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 4,99% del valor atribuido al edificio en el respectivo Documento de Condominio; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO con el techo del apartamento N° 02; TECHO con piso del apartamento N° 22; NORTE: Con pared que da al apartamento N° 11 del Edificio 01 del mismo bloque; SUR: Con pasillo de circulación y fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del Edificio; OESTE: con fachada oeste del edificio, el referido inmueble pertenece al ciudadano ERNESTO PERNÍA GUTIERREZ, conforme consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 15/11/2006 anotado bajo el 32, Tomo 28, Protocolo Primero, para lo cual se ordena oficiar a la respectiva Oficina Inmobiliaria de Registro.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte actora en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del término legal previsto para ello por el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesaria la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los OCHO (08) días del mes de JULIO del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA
ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA
En la misma fecha, siendo la UNA Y VEINTIDOS MINUTOS DE LA TARDE (01:22 P.M) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° 66 del Libro Diario del Juzgado.

LA SECRETARIA
ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA.