REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano VICTOR DELGADO PEÑA, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.931.183. ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana CAROLINA RIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Número 75.109.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano GERARDO ALBERTO LÓPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 5.610.132. No tiene apoderado judicial constituido en autos. DEFENSORA JUDICIAL: Ciudadana AMERICA DEL VALLE GOMEZ PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Número 104.436.

MOTIVO
DESALOJO.

OBJETO DE LA DEMANDA: Un inmueble marcado con el No. 0105, piso primero del bloque 6, edificio 2, ubicado en la Urbanización Ruiz Pineda, UD-1, jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador (antes denominado departamento Libertador del Distrito Federal).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO N° AP31-V-2008-001899.




- I -
NARRACION DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 22 de Julio de 2008, por el ciudadano Víctor Delgado Peña, asistido por la abogada Carolina Rivas, introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en los Cortijos, a través del cual se demandó por Desalojo al ciudadano Gerardo Alberto López Romero.
Verificada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 29 de Julio de 2008, previa la verificación de los documentos consignados se admitió la demandó ordenándose el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en armonía con lo pautado en el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En esa misma fecha se abre el cuaderno de medidas.
En fecha 05 de Agosto de 2008, la parte actora consignó los fotostátos relativos a la compulsa y por auto de fecha 07 de Agosto de 2008, se libró la compulsa. Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, el accionante consignó los emolumentos relativos a la citación.
Tramitada la citación personal de la parte demandada, el Alguacil encargado de practicarla en fecha 29 de Septiembre de 2008, dejó constancia que no pudo citar al demandado ciudadano Gerardo Alberto López Romero.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, la parte actora solicitó la citación por cartel, la cual fue acordada por auto de fecha 16 de octubre de 2008, librándose el cartel correspondiente.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2009, a solicitud de parte y previo cómputo por secretaría se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada América del Valle Gómez Pérez, como defensora judicial de la parte demandada, quien previa notificación acepto el cargo en fecha 05 de marzo de 2009.
Previa citación de la defensora judicial designada, la Auxiliar de Justicia dio contestación a la demanda en fecha 19 de mayo de 2009.

Por auto de fecha 16 de junio de 2009, previo cómputo por secretaría se dijo vistos de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas con detenimiento las actuaciones procesales pudo evidenciar este Tribunal, que agotada la citación personal de la parte demanda, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se le designó defensor judicial a los fines de garantizarle el derecho a la defensa.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, y visto que a pesar de las actuaciones de la defensora Ad litem, la parte demandada no ha comparecido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno antes de ingresar al análisis del juicio de mérito, revisar la actuación del Defensor y determinar si cumplió con sus deberes legales y agotó los recursos para garantizar la defensa de su representado.
Al respecto, se desprende de autos que la ciudadana AMERICA DEL VALLE GÓMEZ PÉREZ se designó como defensora Ad-litem de la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo posteriormente citado, y en fecha 19/05/2009 presentó escrito de contestación a la demanda, aduciendo que procedió a realizar el trámite correspondiente a enviarle ”Telegrama” al domicilio de su defendido, y sin embargo no ha sido posible contactarlo. Asimismo, procedió a dar contestación al fondo negando, rechazando y contradiciendo la pretensión de desalojo incoada por el ciudadano Víctor Delgado Peña, por no ser ciertos los hechos invocados y el derecho en el cual pretende fundamentar su pretensión. Igualmente, consignó recibo de acuse y copia fotostática de la factura de Ipostel, sin que conste en autos el contenido del telegrama enviado ni indicación alguna de que en su carácter de defensora judicial designada se traslado al domicilio del demandado a fin de comunicar su designación.
Respecto a los deberes del defensor Ad-litem en el ejercicio de la defensa de la parte demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia más reciente de fecha 10/02/2009, expediente Exp. N° 09-0055 caso: Juan Martín Otahola Borthomiert, (a través de la cual ratifica su criterio establecido en la decisión Nº 531 de fecha 14/04/2005), dejó por sentado lo siguiente:

“…Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]”
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana Sonia Zacarías. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:
“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].
[…]
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
[…]”.
Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías.
En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Sonia Zacarías proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se decide….” (Subrayado del Tribunal)

De la precitada jurisprudencia se deriva que el defensor Ad-litem debe garantizar en todo momento la defensa de la parte demandada y agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido, encontrándose en la obligación de trasladarse al domicilio del demandado si éste consta en el expediente, y de ser posible requerirle las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que no consta en autos que el telegrama consignado por el Defensor haya alcanzado su finalidad, puesto que el mismo no presenta copia con el contenido del mensaje emitido por el defensor, aunado al hecho que sólo fue enviado un único telegrama y presentado un acuse de recibo con sello húmedo de IPOSTEL y una copia simple de la factura que indica que la ciudadana América Gómez solicitó el envió de un telegrama nacional.
Asimismo, es importante destacar que el defensor designado no debe limitarse sólo a enviar un telegrama a su defendido, si no que por el contrario, debe trasladarse al domicilio del demandado a los fines de contactarlo personalmente y preparar su defensa, aunado a que de autos se desprende claramente la existencia de la dirección del demandado, por lo que si el defensor no obra de tal manera, la parte accionada quedaría disminuido en su defensa.
Ahora bien, en el caso de marras el defensor Ad-litem no agotó los medios para la defensa de la parte demandada, ya que sólo se limitó a presentar un acuse de recibo de telegrama en IPOSTEL y no se indica el contenido del mismo, por cuanto en el referido acuse de telegrama (folio 62) no consta ningún tipo de sello ni acuse que indique cual fue la información suministrada al ciudadano Gerardo López Romero, aunado al hecho de que no consta en autos que el defensor se haya traslado a dicha dirección en busca de su defendido, a pesar de que el domicilio del demandado consta en el expediente.
De ahí que, no siendo posible para el propio accionado el ejercicio de su defensa, ya que no tuvo oportunidad para contestar la demanda incoada en su contra, y no habiendo obtenido el defensor los elementos suficientes para la defensa del demandado, resulta forzoso para este Tribunal a los fines de garantizar el derecho de defensa y debido proceso, dejar sin efecto la designación de la ciudadana AMERICA DEL VALLE GOMEZ PÉREZ como defensora de la parte demandada, y de conformidad con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil se debe reponer la causa al estado de que se designe nuevo defensor Ad-litem, quien deberá agotar los medios y recursos posibles para la defensa del demandado, siguiendo en su actuación los lineamientos establecidos en la decisión del Máximo Tribunal de la República, anteriormente citada. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de que se designe nuevo defensor Ad-litem del ciudadano GERARDO ALBERTO LOPEZ ROMERO, quien deberá agotar los medios y recursos posibles para la defensa del demandado, siguiendo en su actuación los lineamientos establecidos en la decisión del Máximo Tribunal de la República, dictada en fecha 10/02/2009, Exp No. 09-0055, caso: Juan Martín Otahola Borthomiert, emanada de la Sala Constitucional, (a través de la cual ratifica su criterio establecido en la decisión Nº 531 de fecha 14/04/2005);
SEGUNDO: Se deja sin efecto la designación de la ciudadana América del Valle Gómez Pérez como defensora judicial del demandado y se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a su designación;
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se produce condenatoria en costas;
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZ PROVISORIA,

DAYANA ORTÍZ RUBIO

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIA ALEJANDRA RONDÓN G.

En esta misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIA ALEJANDRA RONDÓN G.

DOR/MARG/rymg
Exp. No. AP31-V-2008-001899