REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150
EXP. No. AP31-V-2009-001679

DEMANDANTE: CESAR EMILIO ESPINOZA NOGUERA, C.I. Nº V-4.855.473, representado judicialmente por los abogados CARLOS ASUAJE CRESPO Y ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ, IPSA Nros. 11.608 y 114.437 respectivamente.

DEMANDADO: YEAN CARLOS REVERON RAMOS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.210.252. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: DESALOJO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por CESAR EMILIO ESPINOZA NOGUERA, parte actora, en contra de YEAN CARLOS REVERON RAMOS, por DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:

a) Que su representado es propietario de un inmueble con catastro Nº 15 06 13 30, ubicado en la primera calle de la Urbanización Ruperto Lugo, con Urbanización Carlos Guinand Sandoz, frente al Bloque Nº 3, en Cutira, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
b) Que entre las partes que conforman el presente litigio, medía una relación arrendaticia verbal o contrato de arrendamiento no escrito, y por lo tanto a tiempo indeterminado, el cual inició en fecha 12-10-2003, que tiene por objeto un apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con el Nº 2, que forma parte del inmueble antes descrito, con un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 320,00).
c) Que la parte demandada (antes identificado), incumplió con su obligación de pagar los cánones arrendaticios, correspondientes a nueve (9) meses, sumando un total de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.880,00).
Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.880,00).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 11/06/2009, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.
En fecha 02/07/2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual entre otras cosas Negó librar boleta de citación al ciudadano YEAN CARLOS REVERON RAMOS, y consecuencia se ordenó librar compulsa de citación a nombre de la parte demandada (antes identificado).

En fecha 14/07/2009, compareció el abogado CARLOS ASUAJE CRESPO, apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia procedió a desistir del procedimiento.

Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:

El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio).
Ahora bien, en el caso de marras, se constata que el abogado CARLOS ASUAJE CRESPO, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia cursante al folio (29) de fecha 14-07-2009, desistió del procedimiento; Igualmente se constató que el referido abogado tiene faculta expresa para desistir, tal como se evidencia del poder que cursa a los folios (11 y 12), del presente expediente, a tal sentido, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (..omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (16) días del mes de Julio de 2009. Años 199° y 150°
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
EDUARDO JOSE GUTIERREZ.
En la misma fecha siendo las 1:45 P.M, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

EDUARDO JOSE GUTIERREZ.



EXP. No. AP31-V-2009-001679
LS/néstor.