REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º.

No AP31-V-2009-000890.

DEMANDANTE: La Institución Financiera BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A-Qto, y transformada en Banco Universal, en acta de Asamblea General de Accionista, celebrada el día 30/03/2004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02/12/2004, bajo el No. 65, Tomo 1009-A, RIF: J-30984132-7, representada Judicialmente por los Abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente.

DEMANDADA: El ciudadano CARLOS ALBERTO BECERRA PANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.885.539, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

I
Se plantea la presente controversia cuando los Abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente, introducen libelo de demanda por medio del cual demanda al ciudadano CARLOS ALBERTO BECERRA PANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.885.539, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que consta de documento suscrito por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09/10/2006, archivado bajo el No. 1739, que la concesionaria de Vehículos AUTOMOVILES LE MANS, C.A., representada para ese acto por la ciudadana MARIA ESTHER PINTO DE DUQUE, titular de la cédula de identidad No. E-80.637.149, en su carácter de Director Gerente, suficientemente autorizada por los estatutos de la misma, quién por una parte se denominó LA VENDEDORA, y por parte, CARLOS ALBERTO BECERRA PANTE, titular de la cédula de identidad No. 10.885.539, quien se denominó EL COMPRADOR, celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, cuyo objeto se refiere a un vehiculo cuyas características son las siguientes: Marca RENAULT; Modelo TWINGO FREE, Año: 2007; Color: GRIS PLATA; Serial de Carrocería: 9FBC06V957L009137, Serial de Motor C708Q009846, Peso 790 Kgs. Placa: FBM88P, Uso: PARTICULAR; Capacidad 4 Puestos, el precio del referido vehiculo de conformidad con los artículos 5 letra A y 13 de la Ley Sobre la Renta con Reserva de Dominio, fue de la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 23.990,00).

Que LA VENDEDORA cedió en ese acto al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, el contrato de reserva de dominio con sus accesorios legales. El Banco cesionario declaró que aceptaba la referida cesión del contrato de reserva de dominio con sus accesorios legales.

Que el precio de dicha cesión fue por la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. F. 14.334,00), que declaró recibir la cedente del Banco cesionario a su satisfacción.

Que el comprador se dio por notificado de la cesión del crédito que se efectuó a favor del Banco cesionario y en consecuencia, lo reconocía como su único acreedor a los efectos de dicho contrato, a quien pagaría en sus oficinas y a quien autorizó suficientemente para cargarse las cantidades que le llegare a adeudar con motivo del crédito referido en dicho contrato, en cualquier cuenta o deposito que mantuviese en dicho instituto Bancario.

Que el comprador se obligó durante la vigencia del contrato, a contratar y a mantener en vigencia una póliza de seguro, en las condiciones que se establecieron en la cláusula octava.

Que en caso de que el Comprador no cumpliese con lo establecido en la Cláusula antes mencionada, el Banco cesionario podría contratar tales seguros y el Comprador, debería pagar a el Banco cesionario el costo correspondiente, sin perjuicio de la acciones legales a que pudiese tener derecho el Banco cesionario por la inobservancia de la referida cláusula octava del contrato.

Que igualmente, autorizó en forma irrevocable al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, para que pudiese debitar de cualquier cuenta o compensar con cualquier acreencia que mantuviere en dicho instituto, las cantidades que adeudaren por concepto de capital, intereses, reembolso de primas de seguros, financiamiento de primas y por cualquier otro en virtud del Contrato.

Que es el caso, que a pesar de las innumerables gestiones de cobranza realizadas por su representado, a la fecha 26/03/2009, El Comprador CARLOS ALBERTO BECERRA PANTE, ha dejado de pagar a su representado (14) de las cuotas establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, totalizando la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.590,94), que comprende amortización a capital, interés de convencionales e interés de mora, excediéndose en su conjunto de la octava (8va.), parte del precio total convenido del vehiculo, al producirse la mora señalada se hace exigible la totalidad del crédito otorgado y en consecuencia Carlos Alberto Becerra Pante, adeuda a su representada la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.916,97).

Que en consideración a todos y cada uno de los hechos narrados y del derecho invocado a que se contrae el presente libelo y en base a las consecuencias jurídicas que se contrae el presente libelo y en base a las consecuencias jurídicas que se desprenden los documentos fundamentales de la presente demanda, es que en nombre y representación de su mandante, ocurren por ante este Tribunal a demandar como en efecto demandan al ciudadano CARLOS ALBERTO BECERRA PANTE, quien detenta el carácter de DEUDOR, al tenor del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y cuyos derechos fueron cedidos a su mandante, en los términos expresados en este libelo, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a los puntos explanados en el libelo de la demanda.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/04/2009, admitió la demanda y ordenó librar la compulsa para la citación de la demandada.

En fecha 25/05/2009, la parte actora consigno los fotostatos para que se librara la compulsa para citar a la parte demandada y se librara comisión al Tribunal competente para la práctica de la misma.

En fecha 28/05/2009, se libró compulsa, exhorto y oficio, para la citación de la parte demandada.

En fecha 09/06/2009, compareció la parte actora y consignó medios y recursos para la citación de la parte demandada.

Cumplidos como fueron los trámites de ley, a los fines de la citación de la parte demandada, CARLOS ALBERTO BECERRA PANTE, titular de la cédula de identidad No. 10.885.539, sin que se haya podido efectuar la misma este Tribunal expone lo siguiente:

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Posteriormente en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, caso No. AA20-C-2007-000033, Sentencia No. 00930, de fecha 13/12/2007, se estableció lo siguiente:

“De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos o algunas co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem”.

En tal sentido, tal y como se evidencia de los autos, la demanda se admitió en fecha 27/04/2009, tal y como consta al folio (25), posteriormente y a solicitud de la parte actora en fecha 25/05/2009, el Tribunal procedió en fecha 28/05/2009, a librar la compulsa, exhorto para citación y oficio No. 2009-225, tal y como consta a los folios que van del (31 al 34), sin que la parte, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la admisión de la demanda haya consignado por ante comisionado los medios y recursos para citar a la parte demandada, los cuales fueron consignados por ante este Tribunal en fecha 09/06/2009, cuando no es un Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, el encargado de practicar la citación de la parte demandada, por cuanto la misma esta domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y es, por razones de lógica, en el Tribunal comisionado donde deben consignarse los medios y recursos, para que el Alguacil proceda a practicar la citación de la parte demandada, por lo que este Tribunal, aplicando los criterios establecidos en las dos (02) Sentencias citadas, decreta la perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el Tribunal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (02) días del mes de Julio del año 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ

EXP. No. AP31-V-2009-000890.
LS/Ejg/jc.