REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 199° y 150°

EXP. No. AP31-S-2009-004066
SOLICITANTE: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) Entidad de Gestión Colectiva de Derecho de Autor, fundada el 16 de Mayo de 1955, domiciliada en Caracas, Distrito Federal (hoy Distrito Capital) inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de Mayo de 1955, bajo el Nº 73, folio 150, tomo tercero del protocolo primero, cuya ultima modificación esta asentada ante la Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 1.728, FOLIOS 2289 AL 2318, primer trimestre de 2007. Su funcionamiento ha sido autorizado en razón de la Disposición Transitoria contenida en el artículo 144 de la LSDA; y luego por medio de Resolución No. 001 de fecha 23 de Agosto de 1996 emanada de la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Ministerio de Justicia, otorgada conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 43 y 45 de la Decisión 351, los artículos 61 y 144 de la LSDA y los artículos 25 al 31 del RLSDA, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.065 de fecha 15 de Octubre de 1999. Sus Estatutos Oficiales vigentes se encuentran inscritos en la Dirección Nacional del Derecho Autor, conforme al artículo 30, numeral 10 de su Reglamento, representada por su Apoderado Judicial ANDRES GUILLERMO CARVALLO BRACHO, IPSA Nº 23.307.


MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA
I

Se recibió por ante este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de Medida Cautelar Anticipada, en donde el apoderado de la solicitante, expone y se solicita lo siguiente:

“…1.- De los Hechos.
Mi representada nos encomendó el inicio de actuaciones extrajudiciales, a objeto de gestionar el censo y licenciamiento del fondo de comercio CLINICA CCCT, en lo sucesivo denominada LA ACCIONADA, con la finalidad de exhortar a esta empresa mercantil, a suscribir el respectivo Contrato de Licencia de Comunicación Publica de Obras Musicales, conforme a los artículos 42, 53 de la LSDA; y 23 del RLSDA.
CLINICA CCCT, se encuentra ubicado en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, CCCT, Nivel C-1, Urbanización Chuao, Municipio Chacao de esta ciudad de Caracas.
Con tales propósitos en fecha 05/02/09, se le remitió una primera comunicación formal dirigida a los miembros de la Junta Directiva, a través de los servicios de correo directo de la empresa DHL, envío Nro. 327384944, siendo debidamente recibida el día 06/02/09, a las 10.15 AM; tal como consta en su página Web, Rastreo de Envío (Tracking).
En la misma, se le hizo extensiva la invitación a suscribir el respectivo Contrato de Licencia de Uso de Repertorio de Obras Musicales, dando así cumplimiento a los artículos 42 y 53 de LSDA; y 23 de RLSDA y demás normas jurídicas especiales. No obstante, LA ACCIONADA hizo caso omiso a la comunicación remitida; cuya copia se anexa formando parte del presente escrito, y se opone formalmente a LA ACCIONADA.
Ante dicha actitud omisiva, en fecha 19/05/09, mi representada procede a remitir una segunda comunicación, siendo recibida por LA ACCIONADA en fecha 20/05/09, a las 11.00 AM, tal como consta en su página Web, Rastreo de Envío (Tracking) Nro. 9055871425.
Esta segunda misiva no tuvo respuesta por parte de LA ACCIONADA; y se opone formalmente a LA ACCIONADA.
Es el caso Ciudadano Juez, que LA ACCIONADA hasta la presente fecha, ha hecho caso omiso a nuestras justas y legitimas pretensiones encaminadas a discutir y negociar el contrato de licencia de Uso, que le permitirá explotar comercialmente el catálogo de obras musicales que administra mi representada; y por consiguiente actualmente continúa explotando el repertorio a través de monitores de televisión en sus áreas comunes y habitaciones, en beneficio de sus pacientes y visitantes, pese a la obligación pasiva universal que debe observar LA ACCIONADA, de no utilizar comercialmente el catálogo de obras musicales, sin la debida autorización, tal como le fue advertido por Sacven en el texto de las comunicaciones ya antes señaladas.
Este comportamiento constituye una violación a las limitaciones y excepciones de los derechos de autor, y a la regla de los tres pasos, puesto que como ya se ha mencionado:
Las limitaciones al derecho de autor y derechos conexos son de carácter restrictiva; y proceden sólo en casos especiales indicados por Ley; esto es que, la utilización del repertorio en sus habitaciones y áreas comunes, no puede considerarse como de uso privado.
Atenta en contra de la normal explotación de la obra (Vg. monitores de televisión ubicados en las habitaciones y áreas comunes, extrapolado por el número de habitaciones, accesible por parte de una vasta pluralidad indeterminada de público usuario; y,
Causa un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del autor. (Ánimo de lucro indirecto)
Dicha conducta no es subsumible dentro de las excepciones taxativas de uso lícito al cual se contrae los artículos 43 LSDA, y 21 de la D-351. Muy por el contrario constituye actos contemplados en los literales 3, 4 y 6 de los artículos 40 de la LSDA, 13.b y 15.f de la D-351 de la LSDA. La utilización dolosa e ilegal del repertorio de obras musicales que representa Sacven, constituye per se, tanto un daño civil resarcible; así como, un delito (Art 119 LSD); ambos perseguibles por ante la jurisdicción ordinaria.
De allí que por la mera violación de la obligación pasiva universal contenida en el primer aparte del articulo 1.266 del Código Civil, en concordancia con las normas autorales antes citadas, nace el deber de indemnizar adecuadamente a la víctima del ilícito (Art 1.185 CC).
Es por ello que el artículo 64 de la LSDA dispone que la indemnización retroactiva a la cual se contrae la norma, opera por la comunicación o reproducción inautorizada de obras musicales, sin perjuicio de la consumación de daños superiores al caso concreto, tal como podría constituir un daño moral (Art 1.196 C.C); y por su parte el articulo 54 de la D-351 determina que será solidariamente responsable quien autorice o preste su cooperación en la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante………………………………

Como se puede apreciar mi representada realizó una amplia y extensiva gestión extrajudicial a objeto de lograr el censo y licenciamiento amistoso de LA ACCIONADA, resultando aquella, absolutamente infructuosa.
En conclusión, es evidente que mi mandante le asiste el derecho de iniciar las acciones legales de cobro de bolívares pueda ejercer por ante os tribunales competentes, acciones éstas, que nos reservamos expresamente en la oportunidad que juzgue conveniente, de conformidad con el artículo 112 de la LSDA………………………………………………………….

En nuestro caso la violación a sus derechos, no sólo está ocurriendo en la actualidad, sino que existe un agravante: LA ACCIONADA sabe perfectamente que la comunicación de obras en sus áreas sociales es un acto ilegal, puesto que así se le hizo saber expresamente con motivo de la Inspección y Notificación judicial practicada en fecha por el Juzgado 20 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Por ello, una vez demostrados los extremos procesales antes señalados solicitamos que las Medidas Cautelares posteriormente identificadas, sean declaradas con lugar, se tramiten conforme a derecho, siendo sustanciadas por Vía lnstructoria, a tenor de los artículos 109, 112 LSDA; 56 de la Decisión 351 y 50 de los Acuerdos ADPIC. Asimismo, en materia de Derechos Conexos de los Artistas Intérpretes Ejecutantes y Productores de Fonogramas, Invoco el artículo 90 de la LSDA; 14; 50.1 y 50.2 del Acuerdo ADPIC, que reitera lo antes expresado al establecer el derecho de solicitar y practicar medidas provisionales y eficaces, destinadas a evitar que se produzca una infracción de cualesquiera derechos de propiedad intelectual (50.1); así como, de preconstituir pruebas (50.2). Asimismo, contempla la posibilidad de practicar tales medidas inaudita parte siempre que se demuestre la grave presunción del derecho reclamado (50. 2, 4 ADPIC).
3.- Del decreto de la Medida Cautelar Anticipada.
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares anticipadas son perfectamente procedentes, cumpliendo con los extremos y presupuestos procesales requeridos; esto es, la presunción del buen derecho y el daño temido o causado al titular del derecho, de continuar en estado de ilicitud, suficientemente analizados en el capitulo anterior.
De allí que tiene perfecta sintonía con los supuestos de hecho que contemplan como mecanismo inmediato de reparación, acciones inhibitorias o de abstención en contra de terceros usurpadores de derechos a través del Procedimiento Instructorio Anticipado dispuesto en el Artículo 112, Primer Párrafo de la LSDA, cuyo tenor es el siguiente:
“Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o la ejecución de la medida.
Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos, desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio principal...”
3.1.- Inspección judicial
De acuerdo a los supuestos establecidos en el artículo 40 de la LSDA, y 15 de la D-351, consideramos no existe argumento en contrario capaz de distraer a este tribunal de la importante obligación de dictar la cautela jurisdiccional través del Procedimiento Instructorio Anticipado al cual se refiere este Escrito; toda vez que sin lugar a dudas mi representada ostenta legalmente la cualidad necesaria (Legitimación Ad Causam) para solicitar la protección de los derechos subjetivos autorales de sus asociados.
Por las razones expuestas es que acudimos ante su competente autoridad con la finalidad de solicitar que de conformidad con el artículo 111 de la LSDA, se sirva trasladarse constituirse en el local comercial de LA ACCIONADA, ubicada en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, CCCT, Nivel C-1, Urbanización Chuao, Municipio Chacao de esta ciudad de Caracas, a los efectos de dejar constancia por vía de inspección judicial, de los siguientes hechos:
3.1.1.- Si en las áreas comunes y habitaciones de LA ACCIONADA se evidencia la existencia de monitores de televisión aparatos de audio y video, tales como radios, parlantes y cornetas de sonido, o cualquier aparato mecánico capaz de reproducir analógica o digitalmente, obras musicales sincronizadas o no, con imágenes, colocadas y expuestas a la vista y oído del público y pacientes; y asimismo, si al momento de practicar la Inspección judicial solicitada, se encuentra radiodifundiendo y trasmitiendo obras musicales, a través de monitores de televisión, sea en señal abierta o por televisión por suscripción (Vg. por cable); o por otro instrumento idóneo de radiodifusión. En caso que en el acto de la inspección judicial, dichos enseres y aparatos se encuentre apagados, particularmente monitores de televisión, solicito se deje constancia de su debido funcionamiento, encendiéndose los mismos, para dejar constancia de existencia de actos de radiodifusión, sintonizando para ello, diversos canales de radiodifusión, sea por señal abierta o por suscripción, en el cual se constate la existencia de obras televisivas.
Asimismo solicito se deje constancia de la identificación comercial de prestador de servicios de televisión por suscripción o televisión abierta, que se sintonice con tal objeto.
3.1.2.- Si LA ACCIONADA posee la correspondiente autorización documental, que acredite la cesión o la licencia correspondiente por parte de sus titulares originales o derivados que le faculten para explotar comercialmente el repertorio de obras musicales administrado legalmente por Sacven.
En tal sentido se solicita que LA ACCIONADA presente a la vista del tribunal el acto documental que contenga la autorización.
En caso que ésta no presente o se niegue a presentar a la vista del tribunal, prueba documental fehaciente de su derecho a utilizar el repertorio de obras musicales antes señalado; y con ello a juicio de tribunal se deduzca la grave presunción de que LA ACCIONADA no posee la cesión de los derechos o el Contrato de Licencia que le acredite legalmente el derecho utilizar comercialmente obras musicales en sus áreas comunes y habitaciones destinadas a sus pacientes y visitantes; y verificado formalmente a través de la Inspección judicial solicitada, que LA ACCIONADA efectivamente está radiodifundiendo dicho repertorio musical, y/o de la existencia de enseres de audio y video, solicitamos que con la urgencia requerida se sirva decretar y acordar las medidas cautelares en favor de LA ACCIONANTE, y en contra de LA ACCIONADA, que se identifican a continuación:
A.- MEDIDA CAUTELAR DECLARATIVA con el objeto de compeler a LA ACCIONADA, a que reconozca judicialmente los derechos de autor que ostenta y representa mi mandante sobre el repertorio de obras musicales que legalmente administra, conforme a los artículos 61 de la LSDA; 62 y 63.7 de su Reglamento.
La medida solicitada se fundamente en el Artículo 109 de la LSDA;
B.- MEDIDA CAUTELAR INHIBITORIA con el objeto de imponer a LA ACCIONADA, la total y absoluta obligación de abstenerse de inmediato, a trasmitir y radiodifundir en sus instalaciones comerciales, el repertorio de obras musicales que legalmente administra Sacven, conforme a los artículos 61 de la LSDA; 62 y 63.7 de su Reglamento.
La Medida se fundamenta según lo dispuesto en el artículo 109 de la LSDA; y 56.A de la D - 351; 59 de su Reglamento; 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los supuestos de comunicación pública contemplados en el artículo 40 de la LSDA; y 15 de la D-351.
C.- MEDIDA DE SECUESTRO de los aparatos analógicos o digitales y equipos de audio, video y televisión, cornetas y parlantes, o de cualquier especie, utilizados por LA ACCIONADA, en el acto de radiodifusión de carácter ilícito.
La Medida se solicita a tenor de los artículos 111 de la LSDA; y 56. B de la D-351
Nos reservamos el derecho de solicitar al juez la adjudicación en propiedad, de dichos enseres y aparatos, a los efectos de compensar y deducir el valor de aquellos, de los daños y perjuicios causados a mi representada. Todo ello de conformidad con el artículo 111 de la LSDA, y 56.c de la D-351.
Nos reservamos el derecho de solicitar al tribunal de manera separada, medida de embargo sobre bienes, si es necesario…….”

Por lo que el Tribunal debe señalar, que la solicitante acude al Tribunal a los fines de que decreten las siguientes medidas cautelares anticipadas:
“…A.- MEDIDA CAUTELAR DECLARATIVA con el objeto de compeler a LA ACCIONADA, a que reconozca judicialmente los derechos de autor que ostenta y representa mi mandante sobre el repertorio de obras musicales que legalmente administra, conforme a los artículos 61 de la LSDA; 62 y 63.7 de su Reglamento.
La medida solicitada se fundamente en el Artículo 109 de la LSDA;
B.- MEDIDA CAUTELAR INHIBITORIA con el objeto de imponer a LA ACCIONADA, la total y absoluta obligación de abstenerse de inmediato, a trasmitir y radiodifundir en sus instalaciones comerciales, el repertorio de obras musicales que legalmente administra Sacven, conforme a los artículos 61 de la LSDA; 62 y 63.7 de su Reglamento.
La Medida se fundamenta según lo dispuesto en el artículo 109 de la LSDA; y 56.A de la D - 351; 59 de su Reglamento; 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los supuestos de comunicación pública contemplados en el artículo 40 de la LSDA; y 15 de la D-351.
C.- MEDIDA DE SECUESTRO de los aparatos analógicos o digitales y equipos de audio, video y televisión, cornetas y parlantes, o de cualquier especie, utilizados por LA ACCIONADA, en el acto de radiodifusión de carácter ilícito.
La Medida se solicita a tenor de los artículos 111 de la LSDA; y 56. B de la D-351
Nos reservamos el derecho de solicitar al juez la adjudicación en propiedad, de dichos enseres y aparatos, a los efectos de compensar y deducir el valor de aquellos, de los daños y perjuicios causados a mi representada. Todo ello de conformidad con el artículo 111 de la LSDA, y 56.c de la D-351.
Nos reservamos el derecho de solicitar al tribunal de manera separada, medida de embargo sobre bienes, si es necesario…….”

Para lo cual alegan, que la CLINICA CCCT, ubicada en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Nivel C-1, Urbanización Chuao, Municipio Chacao de esta ciudad de Caracas, ha hecho caso omiso a sus justas y legitimas pretensiones encaminadas a discutir y negociar el contrato de licencia de Uso, que le permitirá explotar comercialmente el catálogo de obras musicales que administra SACVEN, y por consiguiente actualmente continúa explotando el repertorio a través de monitores de televisión en sus áreas comunes y habitaciones, en beneficio de sus pacientes y visitantes, pese a la obligación pasiva universal que debe observar LA CLINICA CCCT, de no utilizar comercialmente el catálogo de obras musicales, asì mismo alego la solicitante, que SACVEN ostenta legalmente la cualidad necesaria (Legitimación Ad Causam) para solicitar la protección de los derechos subjetivos autorales de sus asociados, en tal sentido, piden al Tribunal que al practicar la inspección judicial solicitada deje constancia entre otras cosas, de lo siguiente:

“…Si LA ACCIONADA posee la correspondiente autorización documental, que acredite la cesión o la licencia correspondiente por parte de sus titulares originales o derivados que le faculten para explotar comercialmente el repertorio de obras musicales administrado legalmente por Sacven….”


En tal sentido, el Tribunal después de revisar todos los anexos consignados con el libelo de la demanda y leer el extenso escrito de solicitud, pudo constatar, que ni en el escrito de solicitud se menciona cuales son las obras musicales explotadas por la CLINICA CCCT, y las cuales administra SACVEN, así mismo, no fueron traídas a los autos, las pruebas que demuestren la titularidad de tales obras musicales o la prueba de que dichas obras musicales son administradas por SACVEN, siendo que en los Estatutos de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), cuya copia corre inserta a los autos, en su artículo 9, se establecen una serie de requisitos para el titular de una obra musical para ser admitido como socio de SACVEN, entre las cuales esta acompañar a su solicitud, la declaración de cada una de las obras indicando:
“…c.1) Título original de la obra y otros títulos, silos hubiere.
c.2) Género de la obra.
c.3) Duración de la obra.
c4) Fecha y lugar de estreno de la obra.
c.5) Nombre y apellidos de todos los titulares y/o derechohabientes de la obra, con indicación de la profesión o carácter con que la hayan realizado o participado en su creación.
c.6) El porcentaje que corresponda a cada titular y/o derechohabiente según las distintas modalidades de explotación. Si se tratara de una adaptación, se hará constar el porcentaje que se ha reservado el autor y el cedido al adaptador o arreglador.
Cuando la adaptación se efectúe sobre una obra de dominio público o popular, el adaptador o arreglador hará figurar el título y el nombre del autor original o la mención ‘popular’, según el caso.
c.7) El nombre de los intérpretes, si se conociere.
c.8) Las facultades que se haya reservado el autor de la obra en el contrato de afiliación a SACVEN, sin que éstas puedan ser incompatibles con la ejecución de los contratos suscritos por la Sociedad, tanto a nivel nacional como internacional.
c.9) Cualquier otro requisito establecido en el Reglamento General Interno….”

Por lo que la solicitante, debió mencionar cuales son las obras musicales que alega que están siendo explotadas por la CLINICA CCCT, y las cuales administra SACVEN, y acompañar las pruebas que demuestren que estas obras musicales son administradas por SACVEN, a los fines de poder ocupar al órgano jurisdiccional en la tutela de los derechos de sus socios y los cuales administra, en tal sentido, no habiéndose mencionado cuales son las obras musicales explotadas por la accionada y menos aun, no habiendo traído a los autos, la prueba que demuestra que las mismas son administradas por SACVEN, es por lo que este Tribunal considera forzosamente que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible y así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (21) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO J. GUTIERREZ
En esta fecha, siendo las 2:50 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO J. GUTIERREZ
Exp: AP31-S-2009-004066