REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: ciudadanos AURA MIREYA RAMIREZ Y ARMANDO EMIRO CHAPELLIN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.810.968 y V-3.252.207 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana LILIBETH ALZUALDE, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 61.351

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.

EXP Nro. AP31-F-2009-001058


Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha Tres (03) de Junio de Dos mil nueve (2009), interpuesto por los ciudadanos AURA MIREYA RAMIREZ Y ARMANDO EMIRO CHAPELLIN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.810.968 y V-3.252.207 respectivamente, asistidos por la Abogado LILIBETH ALZUALDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 61.351.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de Septiembre de Mil novecientos ochenta (1980), tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 199, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año Mil novecientos ochenta (1980). Alegando además que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Cajigal N° 75, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, que procrearon un (01) hijo de nombre LUIS ARMANDO, mayor de edad y que por una serie de desavenencias, han permanecido separados desde hace veinte (20) años, constituyéndose una ruptura prolongada de su vida en común, es por lo que solicitan se sirva este Juzgado declarar disuelto por divorcio el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando además no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal.
En fecha dieciséis (16) de Junio de Dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.
En fecha dos (02) de Julio de Dos mil nueve (2009) el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre del ciudadano Fiscal N° 99 del Ministerio Publico.
En fecha nueve (09) de Julio de de Dos mil nueve (2009), compareció por ante este Juzgado la Dra. EMMA LUISA BUSTILLOS PAZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “…Vista la notificación de fecha 22/06/2009, y recibida en este despacho en fecha 30/06/2009, relacionada con la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos AURA MIREYA RAMIREZ Y ARMANDO EMIRO CHAPELLIN, esta Representación Fiscal observa, que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud. Es Todo…”.
Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: AURA MIREYA RAMIREZ Y ARMANDO EMIRO CHAPELLIN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.810.968 y V-3.252.207 respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de Septiembre de Mil novecientos ochenta (1980), tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 199, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año Mil novecientos ochenta (1980), alegando no haber adquirido bienes dentro de la Comunidad Conyugal, con domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Cajigal N° 75, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital y además procrearon un (01) hijo de nombre LUIS ARMANDO, mayor de edad.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable de la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Dra. EMMA LUISA BUSTILLOS PAZ, este Juzgadora declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes AURA MIREYA RAMIREZ Y ARMANDO EMIRO CHAPELLIN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.810.968 y V-3.252.207 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de Septiembre de Mil novecientos ochenta (1980), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 199 inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año Mil novecientos ochenta (1980).
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el articulo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Trece (13) días del mes de Julio de Dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha Trece (13) de Julio de Dos mil nueve (2009), se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL




AAML/AASS/Jm
Exp. N° AP31-F-2009-001058