Republica Bolivariana de Venezuela
Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Parte Actora: Firma Mercantil JOYERIA MIA, C.A., Sociedad de Comercio de este domicilio e inscrita en ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 91 A Sgdo, de fecha 3 de julio de 1979.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Vestalia Hurtado de Quirós y Vestalia María Quirós H., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.153.115 y V-6.918.85, abogadas en ejercicios, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.873 y 41.687 respectivamente.
Parte Demandada: Yajaira Prato Duque, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.5.661.211.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Over Arnesto Cipriano González, Omar Rafael Nottaro Alfonso y Dielixa Marlene Caballero Pacheco, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.022.257, V-1.450.496 y V-4.264.412, respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.491, 22.920 y 70.507 respectivamente.
Motivo: Desalojo.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, fue introducido en fecha 22 de abril de 2008, escrito libelar constante de dos (2) folios útiles y anexos constante de treinta y tres (33) folios útiles, el cual luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado para su conocimiento.
En fecha 24 de abril de 2008, este Juzgado admite la demanda por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana YAJAIRA PRATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.211, al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación se haga, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de junio 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se libre la compulsa para lo cual consigna los fotostátos correspondientes.
En fecha 09 de junio de 2008, comparece el Alguacil José Izaguirre y mediante diligencia expone haber recibidos los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2008, comparece el Alguacil José Izaguirre y expone que en diversas oportunidades y horas, se trasladó al Local N° 1, Nivel Sótano del Edificio La Francia, ubicado en la esquina de Las Mojas, Parroquia Catedral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, siendo imposible.
En fecha 06 de noviembre de 2008, comparece la apoderada actora y solicita se ordene la citación por carteles, a los fines de la continuación del juicio.
En fecha 13 de noviembre de 2008, comparece la apoderada actora y ratifica su diligencia de fecha 06 de noviembre de 2008.
En fecha 18 de noviembre de 2008, este Juzgado ordena librar cartel de citación a la ciudadana Yajaira Prato, plenamente identificada en el presente juicio.
En fecha 15 de enero de 2009, comparece la apoderada actora y retira el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 17 de febrero de 2009, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna publicaciones en prensa del cartel de citación, realizadas éstas en los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 03 de marzo de 2009, este Juzgado designa Secretario Ad-Hoc a los fines de que se traslade al domicilio, residencia, ofician, industria o comercio y fije cartel de citación.
En fecha 09 de marzo de 2009, comparece el Secretario Ad-Hoc y expone que se trasladó al sótano del edificio La Francia, Local N° 1, Esquina Las Monjas, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, y fijo cartel de citación a las puertas del referido inmueble.
En fecha 20 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora y solicita se designe Defensor Ad-Litem en la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito donde solicita la corrección de la foliatura y se decrete perimida la instancia.
En fecha 27 de abril de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito donde solicita la reposición de la causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:
Términos de la controversia
Alegatos de la parte actora
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegan lo siguiente:
Alega que actúan en representación de la Firma Mercantil Joyería Mía, C.A., Sociedad de Comercio de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 91-A-Sgdo de fecha 3 de julio de 1979, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, anotado bajo el número 53, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Alegan que su representada es la arrendadora de un inmueble y de los bienes muebles e instalaciones propias para el comercio de joyería, ubicado en el Sótano del Edificio La Francia, distinguido como local N° 1, Esquina Las Monjas, Municipio Libertador del Distrito Me6ropolitano de Caracas, propiedad de la Universidad de Oriente. Que su representada en fecha 26 de octubre de 1994, dio en arrendamiento a la ciudadana Yajaira Prato, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.211, un local de comercio ubicado en la Planta Sótano del Edificio La Francia identificado con el N° 1, por un período fijo de un (1) año, es decir, doce (12) meses y uno (1) de prorroga contados a partir de el mes de octubre de 1994, permaneciendo La Arrendataria ocupando el inmueble hasta la actualidad, por lo que operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.
Que tal y como lo establece en su cláusula PRIMERA:” La Arrendadora toma el alquiler y por el lapso de un año (12 meses) y uno de prorroga contados a partir del 01 de octubre de 1994, un local ubicado en el sótano del Edificio La Francia, distinguido como Local N° 1, Esquinas Las Monjas, Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas…”. Igualmente la cláusula SEGUNDA: “El canon de arrendamiento ha sido convenio de mutuo acuerdo entre las partes de la siguiente manera SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales…”. Establece la cláusula TERCERA: “Es convenio entre las partes, que este contrato es improrrogable…”.
Alegan además, que estos cánones de arrendamiento se han incrementado en el tiempo por causas de procedimientos administrativos de regulaciones que acciona la propietaria del inmueble.
Que a partir del mes de octubre de 2005 hasta la presente fecha, la inquilina ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, adeudando los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006, a razón de DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.260.500,00), lo que hace un total para Diciembre de 2006, de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs.3.647.000,00). En el mes de Diciembre de 2006, La Arrendataria fue notificada del monto del nuevo canon de arrendamiento motivo de la Regulación realizada al inmueble, el canon de arrendamiento correspondiente al local por ella ocupado fue y es hasta la actualidad, de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍAVRES (Bs.397.650,00) adeudando los meses de Enero, Febrero, Marzo de 2007, acumulando una deuda por estos meses, UN MILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.192.950,00). Todo lo cual hace un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA (Bs.4.839.950,00) o CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.4.839,95).
Fundamenta la demanda en los artículos 1.264, 1.167, 1.600 del Código Civil y en los artículos 33 y 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que inútiles como han sido todas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener de La Arrendataria, ciudadana Yajaira Prato, el pago de las cantidades anteriormente detalladas, es por lo que ha recibido instrucciones precisas de su representada para demandar como en efecto formalmente lo hacen a la ciudadana Yajaira Prato, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.211, para que convenga o en efecto sea condenado a:
PRIMERO: Al Desalojo del inmueble ubicada en el Sótano del Edificio La Francia, distinguido como local N° 1, Esquina Las Monjas, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, según se desprende del contrato de arrendamiento de fecha 26 de octubre de 1994, que une a las partes en la presente demanda y como consecuencia de esto se ordena la entrega del inmueble libre de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió.
SEGUNDO: Por vía de consecuencia, se concede por daños y perjuicios causados en la mora del pago de los cánones de arrendamiento, a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (Bs.4.839.950,00) o CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS, por cánones mensuales de arrendamiento, adeudados hasta la fecha, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y Enero, Febrero, Marzo del 2007.
TERCERO: Al pago de las costas y costos del juicio, así como los honorarios profesionales calculados prudencialmente.
Solicitan se libren las correspondientes compulsas de citaciones y que dichas citaciones sean practicadas en el domicilio de la demandada, ubicada en el sótano del Edificio La Francia, distinguido como local N° 1, Esquinas Las Monjas, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Señalan como domicilio procesal el siguiente, Avenida Principal de Los Chorros, Edificio Ozalid, piso 1, oficina 1-A, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de fecha 21 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita la perención de la instancia, dado que desde la fecha de la admisión de la demanda, la parte actora no cumplió con las obligaciones para la practica de la citación de la demandada, ya que debió proporcionar los recursos suficientes exigidos por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, ya que el Tribunal admitió la demanda en fecha 24 de abril de 2008 y no fue sino hasta el 09 de junio de 2008, en que el Alguacil dejo constancia que recibió los emolumentos necesarios para la practica de la citación y en nombre de su representación se da por citado en la presente causa.
En su escrito de fecha 27 de abril de 2009, dicha representación judicial señala, que el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se reclama por la vía de desalojo, es propiedad de la República Bolivariana de Venezuela.
Que para demostrar tal argumentación consigna copia fotostática de la revista N° 34 del mes de julio del año 1999, publicado por el organismo divulgativo de la Contraloría General de la República.
Alegan que por cuanto en la presente demanda se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela y dado que no fue practicada la notificación de la Procuradora General de la República, solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de que se notifique a dicho organismo.
Y por último expone que en vista de la solicitud de reposición señala que no existe la Perención de la Instancia solicitada en el primer escrito.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:
“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando és ta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”
III
DE LA DECISIÓN
Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el día 24 de abril de 2008, fecha en que este Juzgado admitió la presente demanda hasta la fecha 09 de junio de 2008, fecha en que la abogada Vestalia Quiroz, apoderada judicial de la parte actora, dejo constancia de haber dejado los emolumentos necesarios al Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la demandada, por cuanto transcurrió más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada.
Igualmente señala este Juzgado, que si bien hubo una omisión de forma involuntaria al no notificar de la admisión de la presente demanda a la ciudadana Procuradora General de la República, ello obedeció al desconocimiento de la situación jurídica del Edificio La Francia, ubicado en la esquina Las Monjas, de esta ciudad Caracas, en virtud que tal y como se desprende de la copia fotostática del órgano divulgativo de la Contraloría General de la República, denominado CGRevista 34, especialmente del artículo cursante a los folio cuatro (4) y cinco (5) de dicha publicación, que el Edificio La Francia, ubicado en la esquina Las Monjas, pertenece al Estado Venezolano y le fue entregado en custodia a la Universidad de Oriente (UDO) en el año 1961 y por ende se ven afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, sin embargo ello no afecta la naturaleza de este decisión.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
Se ordena la notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de la anterior decisión, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. Y ASI SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange
La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval
AAML/AASS/Luis.
Exp. N° AP31-V-2008-001030.
|