Republica Bolivariana de Venezuela
Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Julio de Dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Independencia
Vista la solicitud de TITULOS DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por las ciudadanas Yamira Trinidad Amaro Lagrave y Alejandra Cecilia Verenzuela Amaro, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.591.957 y V-17.116.906 respectivamente, debidamente asistidas por la abogada Ghislene Zoe Sánchez Morillo, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 77.032, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse con respecto a dicha solicitud considera que es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando:
“…(OMISSIS) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767, del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 ejusdem, se trata de una situación factica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…”
Del fragmento de la sentencia antes citada, se establece que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por una autoridad judicial para que surta los efectos legales correspondientes, así de la revisión efectuada a las actas procesales, que conforman la presente solicitud, se observa que las solicitantes solo trajo a los autos: 1) Copia certificada del acta de defunción N° 483 correspondiente al día 3 de diciembre de 2009 del ciudadano Freddy Eduardo Verenzuela Ramos, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, 2) Original del justificativo de testigos solicitada por la ciudadana Yamira Trinidad Amaro Lagrave, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador en fecha 10 de junio de 2009, 3) Copia de acta de nacimiento N° 1299 de la ciudadana Alejandra Cecilia Verenzuela Amaro, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, 4) Copia certificada del acta de defunción N° 121, de fecha 13 de enero de 2006 del ciudadano Freddy Eduardo Verenzuela Amaro, 5) Copias fotostáticas de las cedulas de identidad Nros. V-3.810.250, V-17.116.905, V-5.591.957, V-17.116.906 de los ciudadanos Freddy Eduardo Verenzuela Ramos, Freddy Eduardo Verenzuela Amaro, Yamira Trinidad Amaro Lagrave y Alejandra Cecilia Verenzuela Amaro respectivamente. En consecuencia, no existiendo en el caso de autos la declaratoria judicial previa de la unión no matrimonial entre los ciudadanos FREDDY EDUARDO VERENZUELA RAMOS y YAMIRA TRINIDAD AMARO LAGRAVE, a la interposición de la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, quien aquí juzga en virtud de todo lo antes expuesto y visto que previo a la reclamación patrimonial debe existir una sentencia definitivamente firme declarando el concubinato, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara IMPROCEDENTE la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange
La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval
AAML/AASS/Luis S.
Exp. N° AP31-S-2009-004033.
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