REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°

PARTE ACTORA: MARIA GRACIA MIELE de GABRIEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.888.340.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FLOR G. ARCAY MARVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.677.

PARTE DEMANDADA: LUIS E. LONDOÑO PELAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.532.783.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN LORENZO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.423.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (Inquilinato)

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por la ciudadana MARIA GRACIA MIELE de GABRIEL, mediante el cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO al ciudadano LUIS E. LONDOÑO PELAEZ, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2.008, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 21 de Julio de 2.008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna en tres (03) folios útiles copia simple del libelo de la demanda y de auto de admisión a los fines de que se elabore la compulsa para la citación del demandado y consigna en la misma fecha los emolumentos necesarios para que el alguacil practique la citación de Ley.

En fecha 08 de Noviembre de 2.007, comparece el alguacil ROVAINA ALCIDES y deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.

En fecha 23 de Octubre de 2.008, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada y a los fines de Ley consigna compulsa.

En fecha 06 de Noviembre de 2.008, comparece la representación de la parte actora y solicita se sirva citar nuevamente al demandado, para lo cual provee de una nueva dirección.

En fecha 10 de Noviembre de 2.008, este Tribunal acuerda con lo solicitado por el actor, para lo cual ordena desglosar la compulsa.

En fecha 26 de Febrero de 2.009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia de haberle hecho entrega de la compulsa de citación a la parte demanda ciudadano LUIS ERNESTO LONDOÑO, manifestando el mismo que no firmaría, sin hablar con su abogado

En fecha 03 de Marzo de 2.009, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se cite al demandado de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acuerda en la misma fecha, librándose la respectiva boleta.

En fecha 19 de Mayo de 2.009, este Tribunal designa secretario Ad-hoc, a los fines de la entrega de a boleta al ciudadano PEDRO ANTONIO PARRA, el cual cumplió con su misión en fecha 21 de Mayo de 2.009.

En fecha 26 de Mayo de 2.009, comparece la parte demandada y da contestación a la demanda.

En fecha 04 y 08 de Junio de 2.009, la parte actora consigna escritos de promoción de pruebas, siendo admitidos los dos (02) escritos en fecha 08 de Junio de 2.009.

En fecha 08 de Junio de 2.009, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, , fijando oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos NESTOR BERMEO y GINA VALDERRAMA.

En fecha 09 de Junio de 2.009, la parte demandada consigna copias certificadas de expediente de consignaciones.

En fecha 16 de Junio de 2.009, se llevo a efecto la declaración testimonial de los ciudadanos NESTOR MIGUEL BERMEO CASTILLO y GINA MARCELA VALDERRAMA RUA.

En fecha 22 de Junio de 2.009, este Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2.009, este Tribunal por ocupaciones preferentes reflejadas en el libro diario, difiere el dictado de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes al presente auto conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alego el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que la parte actora es arrendadora de un inmueble identificado como: Local (Nro. 1), Planta Baja, Edificio San Martín, Avenida Cajigal, Distrito Capital, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 08 de Marzo de 2.007.
Que del contrato se desprende que el demandado recibió en arrendamiento, el inmueble objeto de esta litis, en fecha 01 de Abril de 2.007, finalizando en fecha 01 de Abril de 2.008.

Que en el contrato se establecía, que el arrendatario aceptaría un aumento del canon de arrendamiento, el cual se regiría a partir del segundo periodo del contrato, es decir 01 de Abril de 2.008, hasta el 01 de Abril de 2.009, para lo cual se había elaborado un nuevo contrato, presentado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador, negándose el demandado a firmar el nuevo contrato.

Que es el caso que el arrendatario hasta la presente fecha, no ha cumplido con la cláusula tercera, en relación al pago del canon de arrendamiento en la cantidad de Bsf. 1.000,00 y a dejado de pagar los canones de arrendamientos de los meses Abril, Mayo y Junio, ubicándose el arrendatario en un estado de insolvencia, en relación con el incumplimiento de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.

Que a pesar de las múltiples comunicaciones, que se la ha hecho al demandado, siendo la ultima la fechada 12 de Junio de 2.008 a traves de la empresa MRW, recibiéndola el mismo día en horas de la tarde, lo cual demostraría que ha tenido conocimiento del nuevo canon de arrendamiento y que inexplicablemente el arrendatario a dejado de pagar los canones de arrendamiento de los meses Abril, Mayo y Junio de 2.008, a razón de Bsf. 1.000,00, por cada mes, que de los cuales solo deberá cancelar la mitad de esos tres meses, es decir la cantidad de Bsf. 500,00, por cada mes.

Que como consecuencia del incumplimiento del demandado a las obligaciones contractuales y siguiendo expresas instrucciones de la actora es por lo que proceden a demandar como en efecto lo hacen al ciudadano LUIS ERNESTO LONDOÑO, anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento y en consecuencia a entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, constituido por el local comercial, ya identificado.

SEGUNDO: A pagar la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) por concepto de pago de los meses insolutos de Abril, Mayo y Junio y los que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales como nuevo canon de arrendamiento.

TERCERO: En pagar las costas y costos que genere el presente procedimiento.

QUINTO: Medidas Preventivas. Solicita sea declarada medida preventiva de secuestro, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1270 del Código Civil, y en la cláusula Décima-novena del Contrato de Arrendamiento.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando en la oportunidad legal para ello la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que no consta el domicilio o cualquier otro dato que permita establecer la identidad del demandante.
Que no consta en el expediente el poder que fuera sustituido o que sirviere de fuente para acreditar la representación de la proponente. Que en consecuencia no puede controlar la legitimidad del mismo y es por lo que alega la Falta de Legitimidad de la Parte actora.
Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos alegados por la actora, así como los alegatos de derecho.
Niega, rechaza y contradice, que este insolvente en el pago de las mensualidades de arrendamiento, correspondientes a los meses Abril, Mayo y Junio de 2.008, que dichos pagos se están realizando mediante consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Niega, rechaza y contradice, que el canon de arrendamiento sea el indicado en el libelo de la demanda, por cuanto el canon máximo mensual es el que establece la Dirección de Inquilinato
Niega, rechaza y contradice, que hubiera convenido o firmado so voluntad con relación a modificar el contrato de arrendamiento.
Desconoce y rechaza que los anexos marcados con las letras “C”; “D”; “E”; “E”; “F” y “G”, provengan o sean de su autoría o hubiera tenido carácter de ello.
Consigna los recibos o voucher bancarios efectuados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que hace oposición a la medida de secuestro solicitada.

DE LAS PRUEBAS

Estando dentro de lapso legal, para promover pruebas ambas partes, hicieron uso de ese derecho, promoviendo los siguientes medios probatorios:

De la actora:

- Original de instrumento poder, otorgado por la ciudadana MARIA GRACIA MIELE, en su carácter de parte actora, a la abogada FLOR G. ARCAY MARVAL, para ejercer su representación legal, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Mayo de 2.008, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 50, el cual corre inserto a los autos a los folios cuatro (04) y cinco (05). Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene la abogada FLOR G. ARCAY MIELE, para ejercer la representación legal de la ciudadana MARIA GRACIA MIELE. Y ASI SE DECLARA.-

- Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito por la ciudadana MARIA GRACIA MIELE, en su carácter de parte actora y el ciudadano LUIS ERNESTO LONDOÑO PELAEZ, parte demandada, en el presente expediente, el cual corre inserto a las presente actuaciones a los folios seis (06) al nueve (09) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Marzo de 2.007, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 42. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la relación contractual entre los ciudadanos MARIA GRACIA MIELE y LUIS ERENESTO LONDOÑO PELAEZ. Y ASI SE DECLARA.-

- Original de modificación de Contrato de Arrendamiento, la cual corre inserta a las presente actuaciones a los folios diez (10) y once (11), en el cual se modifica el canon de arrendamiento y la duración del mismo, este Tribunal observa que el mismo fue desconocido por la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, por cuanto no emana de el. Este Tribunal al respecto señala que los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos que dispone la ley, la condición para su existencia es que éste firmado por la persona quién se opone. En este caso el documento de autos, no aparece firmado por la parte demandada, a quien se le opone el mismo y aunado a esto no esta firmado tampoco por la parte actora, en consecuencia es por lo que dicho instrumento no vale por sí mismo, mientras no es reconocido por la parte a quien se opone o tenido legalmente por reconocido, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la mencionada carta. Y ASI SE DECLARA.-

- Original de Carta dirigida al demandado, fechada 31 de Marzo de 2.008, la cual se encuentra inserta al presente expediente al folio trece (13), comunicándole que a partir de la presente fecha disfrutaría de su prorroga legal y el canon de arrendamiento sufriría un ajuste. Ahora bien, los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos que dispone la ley, la condición para su existencia es que éste firmado por la persona quién se opone. En este caso el documento de autos, no aparece firmado por la parte demandada, a quien se le opone el mismo y aunque el actor quiso probar su autenticidad, mediante prueba testimonial, no logro su cometido, por cuanto de la deposición no se evidencia que se haya mención, alguna a la carta en comento en este párrafo, en consecuencia es por lo que dicho instrumento no vale por sí mismo, mientras no es reconocido por la parte a quien se opone o tenido legalmente por reconocido, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la mencionada carta. Y ASI SE DECLARA.-

- Original de carta fechada 27 de Febrero de 2.008 y su acuse de recibo de la misma fecha, los cuales corren insertos al expediente a los folios catorce (14) y quince (15), de donde se desprende el ofrecimiento de venta del inmueble, este Tribunal observa que los documentos en comento, fueron desconocidos por la parte demandada, en la contestación de la demanda, por cuanto no emanan de el, tocaba en consecuencia al actor, al revertirse la carga probatoria, probar su autenticidad y como quiera que al actor en la oportunidad de promover pruebas, no trajo medio probatorio que desvirtuara el desconocimiento formulado por el demandado, trae como consecuencia que esta Juzgadora, deseche los documentos, no otorgándole ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

- Original de carta fechada 02 de Abril de 2.008, la cual corre inserta a las presentes actuaciones, al folio dieciséis (16), mediante la cual se le notifica al demandado la fecha de la firma de la modificación del contrato de arrendamiento, este Tribunal observa que la misma fue desconocida por la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, por cuanto no emana de el. Este Tribunal al respecto señala que los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos que dispone la ley, la condición para su existencia es que éste firmado por la persona quién se opone. En este caso el documento de autos, no aparece firmado por la parte demandada, a quien se le opone el mismo, en consecuencia es por lo que dicho instrumento no vale por sí mismo, mientras no es reconocido por la parte a quien se opone o tenido legalmente por reconocido, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la mencionada carta. Y ASI SE DECLARA.-

- Original de carta, la cual corre inserta a las presentes actuaciones, al folio diecisiete (17), mediante la cual se le notifica al demandado la fecha de la firma de la modificación del contrato de arrendamiento, este Tribunal observa que la misma fue desconocida por la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, por cuanto no emana de el. Este Tribunal al respecto señala que los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos que dispone la ley, la condición para su existencia es que éste firmado por la persona quién se opone. En este caso el documento de autos, no aparece firmado por la parte demandada, a quien se le opone el mismo, en consecuencia es por lo que dicho instrumento no vale por sí mismo, mientras no es reconocido por la parte a quien se opone o tenido legalmente por reconocido, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la mencionada carta. Y ASI SE DECLARA.-

- Testimoniales de los ciudadanos NESTOR BERMEO y GINA VALDERRAMA, las cuales constan insertas al expediente a los folios noventa y tres (93) al noventa y cinco (95), este Tribunal observa que tomadas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos arriba mencionados, los mismos no cayeron en contradicción y sus deposiciones guardan relación con lo controvertido, en consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-


De la demandada:

- Recibos o voucher bancarios, depositados en el Banco Industrial de Venezuela, por el demandado, los cuales corren insertos al presente expediente a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y tres (53), ambos inclusive, este Tribunal observa: En relación a los voucher bancarios que corren insertos a los autos, a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46), ambos inclusive, que por cuanto no se promovió la prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de probar el pago con dichos recibos, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, amen de que no están dentro de los meses controvertidos. En el mismo orden de ideas, este Tribunal deja constancia que a los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53), ambos inclusive, corren insertas copias fotostáticas de voucher de depósitos bancarios, los cuales no están dentro de los cánones de arrendamientos reclamados, en consecuencia no se les otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

- Copias de voucher bancarios, que corren insertos a los autos a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49), ambos inclusive, de los cuales corren insertas a los folios sesenta y ocho (68) al noventa y dos (92), ambos inclusive, sus respectivas copias certificadas de las consignaciones por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se detallan a continuación:


Numero Deposito Fecha Deposito Mes Deposito Monto Deposito Fecha Consignación
1065018 16/04/08 Abril 2008 Bsf. 500,00 17/04/08
1081379 30/04/08 Mayo 2008 Bsf. 500,00 30/04/08
1065672 02/06/08 Junio 2008 Bsf. 500,00 02/06/08


Ahora bien dichas copias certificadas, fueron otorgadas por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por cuanto dichas copias certificadas son un instrumento público, ya que fueron expedidas por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no siendo tachadas por el adversario, hacen fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, que fueron realizadas las consignaciones. Y ASI DECLARA.-

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente controversia por cuanto alega la representación judicial de la parte actora que su representada celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS E. LONDOÑO PELAEZ, sobre el inmueble ampliamente identificado en autos, estableciendo en la cláusula quinta de dicho contrato que el arrendatario debía pagar a la arrendadora la pensión de arrendamiento puntualmente dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas, a razón de Bsf. 500,00 mensuales, adeudando para la fecha los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.008. De igual modo quedo establecido en la cláusula tercera que la duración del contrato seria de un (1) año, a partir del día 01 de Abril de 2.007, hasta el 01 de Abril de 2.008, prorrogable por periodos iguales a menos que una de las partes notificare a la otra por escrito con un (01) mes de anticipación a su vencimiento.
Alega la parte demandada que no se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, para lo cual consigna voucher bancarios relativos a los meses demandados, así como sus respectivas consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal a fin de decidir la presente controversia observa lo siguiente, establece la cláusula quinta del contrato de arrendamiento lo siguiente:

“QUINTA: El canon de arrendamiento del inmueble objeto de este CONTRATO es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARERS (Bs. 500.000,00), que deberá cancelar EL ARRENDATARIO los cinco (5) primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas, que deberán ser pagadas en el domicilio de la ARRENDADORA o en la forma o sitio que se eligiere.”

Así mismo el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Ahora bien esta Juzgadora, observa que del análisis, probatorio realizado a los voucher bancarios, correspondientes a los meses Abril, Mayo y Junio de 2.008, así como sus respectivas copias certificadas de las consignaciones realizadas por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que los pagos de los cánones de arrendamientos de los meses Abril, Mayo y Junio 2.008, fueron realizados de forma extemporánea por anticipada, a saber Abril 2.008, el 17 de Abril 2.008; Mayo 2.008, el 30 de Abril de 2.008 y Junio 2.008, el 02 de Junio de 2.008 y en jurisprudencias reiteradas, se ha establecido que el sentenciador no puede castigar la excesiva celeridad de las partes y como quiera que las pensiones demandas se depositaron en la cuenta perteneciente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como consignadas ante el mismo Juzgado de manera anticipada, no contravendría tal actitud con lo establecido en el articulo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

DISPOSITIVA

En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto y probado en autos queda demostrado el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana MARIA GRACIA MIELE DE GABRIEL contra el ciudadano LUIS ERNESTO LONDOÑO, partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se ordena lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.


LA SECRETARIA

Abg. ANA SILVA SANDOVAL


En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


AAML/AS/Richard.Exp-AP31-V-2008-001572