REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150°
PARTE ACTORA: ELBANO PIERUZZI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.891.763.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELBA PAREDES YESPICA y ANSELMO NICOLAS NATALE PAREDES, SMELI ROJAS RODRIGUEZ y JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3872 y 47.417 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARTHA DELIA LAVADO TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 15.487.178.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN ALFONZO ALBORNOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.574.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano ELBANO PIERUZZI SANCHEZ, asistido por la abogada ELBA PAREDES YESPICA, mediante el cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO a la ciudadana MARTHA DELIA LAVADO TORRES, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este despacho.
Mediante auto de fecha 07 de Abril de 2.009, este Tribunal insto a la parte actora a especificar en Unidades Tributarias el monto que estimo en el escrito libelar a los fines de proceder o no a la admisibilidad de la demanda.
En fecha 20 de Abril de 2.009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ELBANO PIERUZZI SANCHEZ, asistido por la abogada ELBA PAREDES YESPICA, y mediante diligencia aclaro y especifico las Unidades Tributarias.
Mediante auto de fecha 23 de Abril de 2009, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artìculos 341 y 881 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 30 de Abril de 2.009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ELBANO PIERUZZI SANCHEZ, asistido por la abogada ELBA PAREDES YESPICA, y mediante diligencia consigna los fotostátos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa, asimismo mediante diligencia de la misma fecha otorga poder apud acta a la abogada antes mencionada.
En fecha 12 de Mayo de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que hizo entrega de los emolumentos al alguacil a los fines de la practica de la citación.
En fecha 28 de Mayo de 2.009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que se dirigió a la dirección que le fue indicada encontrando e identificando a la demandada quien se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 01 de Junio de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita al Tribunal la fijación de boleta de citación conforme al articulo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2.009, este Tribunal libro boleta de notificación conforme al artículo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Junio de 2.009, comparecen por ante este juzgado la ciudadana LUISA ORTEGA, Secretaria Accidental de este Juzgado y deja constancia que hizo entrega de la boleta de notificación a la parte demandada dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Junio de 2009, comparece por ante este juzgado la ciudadana MARTHA DELIA LAVADO, asistida por el abogado AGUSTIN ALFONZO, y mediante diligencia consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de Julio de 2.009, comparece por ate este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 16 de Julio de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2.009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2.009, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes al presente auto.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alego la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 01 de Mayo del año 2008, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana MARTHA DELIA LAVADO TORRES, sobre el inmueble constituido por un apartamento de su propiedad, ubicado en el Edificio “RESIDENCIAS SARURO”, piso 16, identificado con el No. 16.A, situado a su vez en la Avenida Trinidad con Entrada Sur de la Urbanización Santa Paula, del Municipio Baruta del Estado Miranda, formando parte del contrato la línea telefónica número 9877975, asì como el puesto de estacionamiento que corresponde a dicho apartamento que esta ubicado en el patio del Edifico, marcado con el número DIECISEIS A “16 A”, dicho apartamento tiene una superficie de 148 MTS y sus linderos son, NORTE: Fachada Norte o posterior del Edificio, SUR: Fachada Sur o principal del Edificio, ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Fosa de ascensores y pasillo de distribución, que el apartamento para la fecha del contrato se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento, asimismo la duración del contrato fue establecida en la cláusula tercera del contrato iniciándose el primero 01 de Mayo de 2008, hasta el primero de Noviembre de 2008, sin prorroga legal, por cuanto la arrendataria esta insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Que el canon mensual de arrendamiento del apartamento, fue establecido en la Cláusula Segunda del contrato y fue fijado en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.000, oo), siendo el caso que hasta la fecha del 04 de de Abril de 2009, la arrendataria MARTHA DELIA LAVADO TORRES, le debe siete “7” mensualidades correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, y Enero, Febrero y Marzo de 2009, y en la cláusula décima se estableciò las causas de resolución del contrato que son a) …Si la arrendataria incumpliere cualesquiera de las obligaciones contraídas en el contrato o previstas en la Ley y b)…Si la arrendataria no pagare el canon de arrendamiento en las fechas de sus respectivos vencimientos, por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes, que es el caso que la arrendataria dejo de pagar siete mensualidades consecutivas y se niega a pagárselas a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado, que se esconde y alude el pago de las mensualidades que le adeuda y no atiende nisiquiera por teléfono y de los hechos narrados se evidencia que la arrendataria violo las cláusulas segunda y décima del contrato de arrendamiento.
Que con base a las consideraciones expuestas, actuando con el carácter de arrendador del referido inmueble, demanda por Resolución de Contrato por falta de pago a la ciudadana MARTHA DELIA LAVADO TORRES, en su carácter de arrendataria del inmueble ampliamente identificado en autos, para que convenga en la demanda o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En dar por resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento, de fecha primero 01 de Mayo del año 2008, que celebro con ella por seis meses, vencido el 30 de Noviembre de 2008, sin prorroga legal, por cuanto está insolvente en el pago mensual de los cánones de arrendamiento.
SEGUNDO: Que la resolución del referido contrato de arrendamiento, tiene por causa, el haber dejado la arrendataria de pagar el canón de arrendamiento durante siete mensualidades consecutivas y hasta la fecha, le adeuda cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero, Febrero y Marzo de 2009, en total adeuda VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bsf. 21.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento, como consecuencia de la falta de pago de dichas mensualidades y por dicha causa, solicita el cumplimiento de su obligación de devolver el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Que entregue el apartamento que le arrendó completamente desocupado, de personas animales y cosas.
CUARTO: El pago de las costas procesales
QUINTO: El pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de daños y perjuicios, originados por su incumplimiento.
La parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.160, 1.264, 1.592 y 1.597, del Código Civil y el artículo 33, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 51.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad legal para ello la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que es totalmente cierto que celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano ELBANO PIERUZZI SANCHEZ, parte actora en el presente juicio, cuyo objeto fue el arrendamiento del apartamento ampliamente identificado en autos, estableciéndose en la cláusula tercera del contrato que su duración seria de seis (6) meses contados a parir del 1 de Mayo de 2008, hasta el 30 de Noviembre de 2.008, que asimismo se estableciò en la cláusula segunda del contrato un canon de arrendamiento por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000), mensuales, pero que también es cierto que antes del indicado contrato de arrendamiento suscribió con el ciudadano ELBANO PIERUZZI SANCHEZ, actuando con el carácter de arrendador un contrato de arrendamiento sobre el ya identificado inmueble con una duración de un (1) año con vigencia desde el primero 1º de Julio de 2004, hasta la fecha 30 de Junio de 2.005, y en la cláusula segunda de ese contrato se fijo una pensión de arrendamiento por la cantidad OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), mensuales que debía ser pagada por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, que suscribió un segundo contrato contrato con el referido ciudadano en fecha primero 1º de Noviembre de 2007, hasta el 30 de abril de 2008, fijándose en la cláusula segunda de ese contrato un canon de arrendamiento por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), mensuales que debían ser pagados por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, y suscribió un tercer contrato en fecha primero 1º de Mayo de 2008, hasta el 30 de Noviembre de 2008, estableciéndose el mismo canon de arrendamiento y modalidad de pago que en el contrato anterior.
Que la relaciòn arrendaría entre la parte actora y su persona en el presente juicio se inicio en fecha primero 1º de Julio de 2004, en la cual se fijo un canon de arrendamiento por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), hoy OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800,oo), siendo el caso que el Ejecutivo Nacional resolvió la congelación de alquileres mediante Resolución conjunta 152 y 046, de fecha 18 de Mayo del año dos mil cuatro (2.004), publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 37.941, de fecha 19 de Mayo de 2.004, lapso que se contó a partir de la fecha de publicación en la indicada Gaceta Oficial, mediante Resolución del Ejecutivo Nacional de fechas 15 de Mayo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial número 38.437, de fecha 16 de Mayo de 2006; de fecha 15 de Noviembre de 2007; publicada en Gaceta Oficial número 38.811, de fecha 15 de Mayo de 2008; que en el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ELBANO PIERUZZI SANCHEZ, y su persona con vigencia a partir del primero 1º de Mayo de 2008, se estableciò un canon de arrendamiento de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,oo), mensuales y es de observar que existe una diferencia entre el tercer y segundo contrato de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,oo); con relaciòn al primer contrato de arrendamiento en el cual el canon mensual fijado fue de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), que ese aumento en el canon de arrendamiento es desde todo punta de vista ilegal, e improcedente, ya que se trata de una materia de orden pùblico que bajo ningún respecto, puede ser vulnerado por convenio celebrado entre particulares, toda vez que el Ejecutivo Nacional a travès de varias Resoluciones ha mantenido la congelación de alquileres, siendo la ultima congelación la prevista en Resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular para Obras Publicas y Vivienda, Resolución número DM 74 y del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Resolución DM 035, de fecha 22 de Abril de 2009, en la cual se prorrogo por seis meses màs la medida de Congelación de Alquileres.
Que vistas esas resoluciones del Ejecutivo Nacional, que inician desde el 19 de Mayo de 2004, o sea antes de la celebración del primer contrato de arrendamiento que su persona suscribió con la parte actora, sobre el tantas veces indicado apartamento, no le asiste el derecho, ni tiene razones para demandar la resolución de un Contrato de Arrendamiento, que desde todo punto de vista es ilegal, contrario a la Ley, pues es violatorio de una norma de orden pùblico y es por ello lo que pide se sirva declarar sin lugar la presente demanda.
DE LA PARTE MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho que les confiere la Ley, promoviendo las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos ELBANO PIERUZZI SANCHEZ, (el arrendador) y la ciudadana MARTHA DELIA LAVADO TORRES, (la arrendataria) en fecha 01 de Mayo de 2.008, el cual corre inserto en autos a los folios ocho (08) al doce (12) ambos inclusive; y siendo que el presente contrato de arrendamiento no fue desconocido ni impugnado por el adversario y por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363, 1364 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-
Copia fotostática de protesto de cheques practicado por la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, emitidos por la ciudadana MARTHA DELIA LAVADO TORRES, a favor del ciudadano ELBANO PIERUZZI SANCHEZ, por la cantidad SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), cada uno de la cuenta corriente Nº 0105-0161-00-1161002367, cheques Nros. 25907358 y 66907359, emitidos el 20 de Diciembre de 2008, la cual corre inserta en autos a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive; con esta prueba pretende la parte actora probar la insolvencia por parte de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos ELBANO PIERUZZI SANCHEZ, (el arrendador) y la ciudadana MARTHA DELIA LAVADO TORRES, (la arrendataria) en fecha 01 de Julio de 2.004, el cual corre inserto en autos a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) ambos inclusive; y siendo que el presente contrato de arrendamiento no fue desconocido ni impugnado por el adversario y por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363, 1364 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-
Original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos ELBANO PIERUZZI SANCHEZ, (el arrendador) y la ciudadana MARTHA DELIA LAVADO TORRES, (la arrendataria) en fecha 01 de Noviembre de 2.007, el cual corre inserto en autos a los folios sesenta y siete (67) al setenta y uno (71) ambos inclusive; y siendo que el presente contrato de arrendamiento no fue desconocido ni impugnado por el adversario y por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363, 1364 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-
Original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos ELBANO PIERUZZI SANCHEZ, (el arrendador) y la ciudadana MARTHA DELIA LAVADO TORRES, (la arrendataria) en fecha 01 de Mayo de 2.008; este Tribunal deja constancia que dicho contrato fue valorado anteriormente.
Copia fotostática de la publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.168, de fecha 29 de Abril de 2009, la cual corre inserta en autos a los folios setenta y siete (77) al noventa y siete (97) ambos inclusive, mediante la cual se señala que se prorroga por seis (6) meses la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución Conjunta de fecha 18-05-2004, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.941, de fecha 19-05-2004; por cuanto la parte actora no impugno ni desconoció dicho documento, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
DE LA DECISIÓN DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente controversia alegando la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 01 de Mayo del año 2008, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana MARTHA DELIA LAVADO TORRES, sobre el inmueble ampliamente identificado en autos, quedando establecido en la cláusula tercera del contrato la duración del mismo iniciándose el primero 01 de Mayo de 2008, hasta el primero de Noviembre de 2008, sin prorroga legal, por cuanto la arrendataria esta insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, que se estableciò en la Cláusula Segunda del contrato un canon de arrendamiento en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.000, oo), siendo el caso que hasta la fecha del 04 de de Abril de 2009, la arrendataria le debe siete “7” mensualidades correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, y Enero, Febrero y Marzo de 2009, y se niega a pagárselas a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado, que se esconde y alude el pago de las mensualidades que le adeuda y no atiende nisiquiera por teléfono y de los hechos narrados se evidencia que la arrendataria violo las cláusulas segunda y décima del contrato de arrendamiento motivo por el cual demanda a la ciudadana MARTHA DELIA LAVADO TORRES, por Resolución de Contrato.
Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alega que es totalmente cierto que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ELBANO PIERUZZI SANCHEZ, parte actora en el presente juicio, cuyo objeto fue el arrendamiento del apartamento ampliamente identificado en autos, con una duración de seis (6) meses contados a parir del 1 de Mayo de 2008, hasta el 30 de Noviembre de 2.008, y un canon de arrendamiento por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000), mensuales, que también es cierto que antes del indicado contrato de arrendamiento suscribió con el referido ciudadano actuando con el carácter de arrendador un contrato de arrendamiento sobre el ya identificado inmueble con una duración de un (1) año con vigencia desde el primero 1º de Julio de 2004, hasta la fecha 30 de Junio de 2.005, con una pensión de arrendamiento por la cantidad OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), mensuales, que suscribió un segundo contrato en fecha primero 1º de Noviembre de 2007, hasta el 30 de abril de 2008, con canon de arrendamiento por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), y suscribió un tercer contrato en fecha primero 1º de Mayo de 2008, hasta el 30 de Noviembre de 2008, con la misma modalidad de pago que en el contrato anterior, que la relaciòn arrendaría entre la parte actora y su persona en el presente juicio se inicio en fecha primero 1º de Julio de 2004, con un canon de arrendamiento por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), hoy OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800,oo), siendo el caso que el Ejecutivo Nacional resolvió la congelación de alquileres mediante Resolución conjunta 152 y 046, de fecha 18 de Mayo del año dos mil cuatro 2.004, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 37.941, de fecha 19 de Mayo de 2.004, que vistas la resolución del Ejecutivo Nacional, que inicia desde el 19 de Mayo de 2004, o sea antes de la celebración del primer contrato de arrendamiento que su persona suscribió con la parte actora, sobre el tantas veces indicado apartamento, no le asiste el derecho, ni tiene razones para demandar la resolución de un Contrato de Arrendamiento, que desde todo punto de vista es ilegal, contrario a la Ley, pues es violatorio de una norma de orden pùblico y es por ello que pide se sirva declarar sin lugar la presente demanda.
Esta juzgadora del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente expediente y con vista a las pruebas aportadas por las partes a las cuales el Tribunal otorgo valor probatorio en su oportunidad, observa que si bien es cierto con el contrato de arrendamiento traído por la actora a los autos se demuestra la relaciòn contractual existente para con la demandada suscrito en fecha 01 de Mayo de 2008, el cual corre inserto en autos a los folios setenta y dos (72) al setenta y seis (76) ambos inclusive; con una duración de seis (6) meses, culminando el 30-11-2.008, en el cual se fijo un canon de arrendamiento por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES, (Bsf. 3.000,oo); no es menos cierto y asì se desprende de contratos de arrendamiento traídos por la demandada los cuales corren insertos en autos a los folios sesenta y dos (62) al setenta y uno (71) ambos inclusive, que la relaciòn arrendaticia comenzó en fecha 01-07-2004, en un primer contrato en el cual se fijo un canon de arrendamiento por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800,oo), y un segundo contrato celebrado en fecha 01-11-2007, con un canon de arrendamiento de arrendamiento de TRES MIL BOLIVARES (Bsf. 3.000,oo), existiendo un aumento notable en el canon de arrendamiento, aunado a ello se evidencia de Resolución conjunta 152 y 046, de fecha 18 de Mayo del año dos mil cuatro 2.004, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 37.941, de fecha 19 de Mayo de 2.004, que el Ejecutivo Nacional resolvió la congelación de alquileres, siendo la ultima congelación la prevista en Resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular para Obras Publicas y Vivienda, Resolución número DM 74 y del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Resolución DM 035, de fecha 22 de Abril de 2009, en la cual se prorrogo por seis meses màs la medida de Congelación de Alquileres, la cual corre inserta en autos a los folios setenta y siete (77) al noventa y siete (97) ambos inclusive, con lo cual se evidencia que existe una congelación de alquileres antes de la celebración del primer contrato de arrendamiento por lo que siendo esta una norma de orden publico no puede relajarse ni contrariarse de ninguna manera y a los fines de mantener a las partes en igualdad de condiciones y garantizar el derecho a la defensa establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mantiene como canon de arrendamiento vigente el pactado en le primer contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01-07-2004.
Por otra parte observa esta juzgadora que en el presento juicio la actora demanda la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero, Febrero y Marzo de 2.009, demostrando la relaciòn contractual existente para con la arrendataria, y siendo que está en la oportunidad legal para ello no trajo a los autos prueba suficiente para desvirtuar la falta de pago alegada por el actor en su contra, violando las cláusulas segunda y décima del contrato por lo que da derecho a la resolución del mismo.
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos y por cuanto el Código Civil, establece que el arrendatario tiene dos (02) obligaciones principales debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención para que pueda presumirse según las circunstancias y debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Asimismo quién sentencia se acoge a lo dispuesto en el referido Código en su artículo 1.161, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Antes de pasar a la dispositiva del presente fallo esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a lo solicitado por la parte actora en el libelo de demanda en el particular tercero de su petitum, en el cual solicita el pago de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), por concepto de daños y perjuicios por incumplimiento de la demandada; esta juzgadora de lo antes expuesto observa que si bien es cierto la actora solicita dicho pago en el libelo; no es menos cierto que este no fue acordado en ninguna cláusula del contrato de arrendamiento ni tampoco fue estimado su monto con exactitud, motivo por el cual se declara sin lugar dicho pedimento. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto y probado en autos queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes, y en virtud de que dentro de los efectos del contrato, se establece que no solo deben efectuarse de buena fe y cumplir lo expresado de ellos, sino también de todas las consecuencias que se derivan de los mismos, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue el ciudadano ELBANO PIERUZZI SANCHEZ contra la ciudadana MARTHA DELIA LAVADO TORRES, partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se ordena lo siguiente:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Mayo de 2.008, entre el ciudadano ELBANO PIERUZZI SANCHEZ contra la ciudadana MARTHA DELIA LAVADO TORRES, partes ampliamente identificadas en este fallo.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada, la entrega material del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio “RESIDENCIAS SARURO”, piso 16, identificado con el No. 16.A, situado a su vez en la Avenida Trinidad con Entrada Sur de la Urbanización Santa Paula, del Municipio Baruta del Estado Miranda
Por la naturaleza de la decisiciòn no existe condenatoria en costas.
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
EXP-AP31-V-2009-000758
AAML/ASS/NAYDI
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