REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los seis (6) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTES: SANTAELLA MARIN MELCONES y FRANCISCO GOMEZ BRAVO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de cédula de identidad números. V-6.429.096 y V-6.220.563, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JUAN PABLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en instituto de previsión social del abogado bajo el número 88.735.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-000191.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos STAELLA MARIN MELCONES y FRANCISCO GOMEZ BRAVO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 23 de Abril de 2.009, según consta al folio 2.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de marzo del año dos mil cuatro (2.004), por ante el Registro Civil del Hatillo, antigua Prefectura del Municipio El Hatillo, tal como consta en acta de Matrimonio, que anexaron marcado con la letra “A”.
Afirman que establecieron domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Cubagua, Apto N° 5, ubicada en la calle Guaicamacuto de la Urbanización el Márquez, Jurisdicción del Municipio Sucre.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que por circunstancias ajenas a su voluntad y que al mes de casados decidieron separarse de hecho, circunstancias que se ha mantenido desde el día 7 de Abril de 2.004, y que por cuanto dicha desavenencia hacen imposible reanudar la vida en común, dado a que la misma esta suspendida desde hace mas de cinco (5) años.
Que por ultimo señalaron que a partir de la presente fecha podrán adquirir bienes de cualquier especie y serán propios de cada uno de ellos.
Fundamentaron su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de que se les declare el Divorcio.
Admitida la solicitud en fecha 30 de Abril de 2.009, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 12 de Mayo de 2.009, compareció el ciudadano JUAN PABLO SALAZAR abogado asistente de los solicitantes y consignó las copias simples a los fines de su certificación y notificación del Fiscal del Ministerio Público. Dejando la ciudadana Secretaria de este Tribunal en esa misma fecha al vuelto del folio diez (10), que fueron remitida junto a boleta de citación las copias certificadas a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.
En fecha 28 de Mayo de 2.009, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por la Fiscal No. 110.
En fecha 2 de Junio de 2.009, compareció la abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó que luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil que la misma cumple con los supuestos exigidos en el referido artículo y que esa representación del Ministerio Público no tiene objeción que formular en la presente solicitud.
II
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuesto, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos STELLA MARIN MELCONES y FRANCISCO GOMEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números. V-11.733.101 y 10.334.891, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído el día 31 de Marzo de 2.004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, según Acta Nº 124, expedida por la referida autoridad civil.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, publíquese y regístrese y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
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