REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 6 días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación
I
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Mayo del 2000, bajo el Nº 71, Tomo 110-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ALFREDO RAVARD. Abogado, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo Nº 9.629.
PARTE DEMANDADA: TERRACIANO BORSILLI IPIERIDE CLAUDIO, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº E-236.229.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: 1915-05.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado para su distribución el 5 de Mayo del 2.005, por ante este Juzgado, el cual sometido al sorteo respectivo, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría el 05 de Mayo del 2.005, según nota que cursa al vuelto del folio 9.
El día 17 de Mayo de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno los recaudos fundamentales que acompañan al libelo de demanda.
En fecha 23 de Mayo de 2.005, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda a través del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2º) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El 1º de Junio de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno copias simples para la elaboración de la compulsa.
El día 2 de Junio de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 8 de Junio de 2.005, Se libró la compulsa, según nota de Secretaria cursante al folio 45
El 17 de Junio de 2.005, compareció el ciudadano Alguacil David Bermúdez y dejo constancia de la imposibilidad de haber practicado la citación personal.
En fecha 11 de Enero de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito la citación de la parte demandada mediante cartel de citación.
El día 19 de Enero de 2.005, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación, esta misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha 25 de Enero de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y dejo constancia que la ADMINISTRADORA ERALUZ C.A., cedió a la sociedad Mercantil AGROPECUARIA PARMEL, C.A, todas las acciones y derechos litigiosos.
El 25 de Enero de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora AGROPECUARIA PARMEL, C.A. y consignó reforma de la demanda
El día 30 de Enero de 2006, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y su reforma a través del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2º) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El 3 de Febrero de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno copias simples para la elaboración de la compulsa.
En fecha 14 de Febrero de 2.006, Se libró la compulsa, según nota de Secretaria cursante al folio 88
El día 15 de Febrero de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación personal de la parte demandada
El 21 de Febrero de 2.006, compareció el ciudadano Alguacil David Bermúdez y dejo constancia de la imposibilidad de haber practicado la citación personal.
El 24 de Febrero de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se decrete preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de este proceso.
En fecha 7 de Marzo de 2.006, se dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar el cuaderno de medidas a los fines de que sea decretada la medida de secuestro solicitada.
El día 07 de Julio de 2.006, compareció el ciudadano SALVADOR GOMEZ, asistido de abogada y consignó escrito de tercería y acta de defunción de quien en vida fue la parte demandada.
El 07 de Julio de 2006, comparecio el ciudadano SALVADOR GOMEZ, asistido de abogada y confirió poder apud acta a la abogada GLADYS YOLANDA PINEDA.
En fecha 11 de Julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se suspendió la causa hasta tanto sean citados todos y cada uno de los herederos del fallecido.
El día 27 de Julio de 2.006, se recibió resultas proveniente del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según nota de secretaría cursante al folio 142.
El 31 de Julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordeno agregar las resultas provenientes Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
Analizado el trámite procesal ocurrido en este procedimiento, el Tribunal pasa a resolver el siguiente planteamiento:
DE LA PERENCION
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Hernando Devis Echandía, en su texto “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, quien define la Perención de la siguiente manera:
“(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
En este orden de ideas, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”.
La declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de nuestro Texto de Trámites, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho; ésto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro Ordenamiento Adjetivo para que esta institución extintiva de la instancia opere, la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE, en su Obra “Perención y Caducidad”; para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(....)1.- Deben estar agregados al mismo proceso.
2.- Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Solo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; ésto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la virtud de instar el trámite procesal.
3.- De modo directo e inmediato.
4.- El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
5.- No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
6.- Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones .
7.- Adecuados al estado del trámite del proceso.
8.- Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.....No solo que la articulación, escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el Juez la acoja con un decreto de recepción.
9.- Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
10.- Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero. (....)”.
En este orden de ideas, el Dr. Arminio Borjas, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copias de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
El dispositivo adjetivo que regula tal institución es el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...También se extingue la instancia:...3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieran gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla”.
De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro Legislador Patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de seis meses contados a partir de la fecha en que se produjo la suspensión del proceso por la muerte en este caso de la parte demandada, con las obligaciones que le impone la Ley para proseguirla. En efecto, cuando en dicha disposición se hace referencia al cumplimiento por parte del demandante de una serie de obligaciones impuestas por la Ley, hace clara remisión a los actos que debe realizar la parte actora para continuar con el curso de la causa, como lo es por ejemplo la citación de los herederos del demandado.
Del análisis procedimental realizado anteriormente se observa que en fecha 7 de Julio del 2.006, fue consignada al expediente original y copia del acta de defunción de la parte demandante, la cual cursa a los folios 121 y 122; sin que se haya impulsado de ningún modo la citación de los herederos de la parte demandante; por lo tanto, no se ha cumplido con la obligación de gestionar la continuación del proceso al no impulsar la citación de los herederos; de tal manera que ha transcurrido sobradamente el lapso de seis (6) meses que indica el legislador; todo lo cual hace que el caso de marras se subsuma irremediablemente al supuesto de hecho previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para impulsar el proceso ni la citación de los herederos del actor; vale decir, que la demandante no realizó ninguna gestión dentro del lapso establecido en la norma in comento tendiente a gestionar la continuación del proceso que sirviera para interrumpir la perención prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El lapso de inactividad de la demandante, como se señaló in retro; es superior al establecido en la norma in comento, ya que excedió de seis (6) meses contados a partir del día 7 de Julio del 2.006, fecha en que consta en autos la muerte de uno de los litigantes, en este caso el demandante, según lo prevé el artículo 144 eiusdem. Así se establece.
Por otra parte, tal y como antes fue indicado; la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y que se verifica ope legis; así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a través de reiterada, pacífica y constante Jurisprudencia, entre la que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.998, en la que declaró lo siguiente:
“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.(...)”.
Los lapsos previstos en los diferentes supuestos del artículo 267 eiusdem, deben ser computados de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de Marzo del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; según la cual, el cómputo de los lapsos señalados por el Legislador en el artículo 267 eiusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios, consecutivos. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, esta sentenciadora considera que lo procedente en este caso es declarar que se ha verificado la perención de la presente instancia y en consecuencia, que se ha extinguido el procedimiento. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente señalados, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA; EN CONSECUENCIA, SE HA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en el proceso que CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ C.A contra TERRACIANO BORSILLI IPIERIDE CLAUDIO.
No hay condenatoria al pago de costas incidentales, según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 251, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 6 días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150’º de la Federación.
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