REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-V-2008-000942
PARTE ACTORA: OMAR MILANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.629.201.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE MONAGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 36.042.
PARTE DEMANDADA: TIBISAY GERMANIA LUGO DE BETANCOURT y ROBERTO ANTONIO BETANCOURT AROCHA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 7.662.562 y 7.683.160, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUANA EMILIA ALIISI RIVERO, RODOLFO BRICEÑO ARIAS Y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogados Nºs. 31.293, 5.084 y 89.354, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LOS HECHOS
Se inició la presente incidencia en virtud de la medida de secuestro decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 11/05/2009.
Mediante auto de fecha 28/05/2009, se agregó a los autos del presente expediente las resultas provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº 0120-09, de fecha 22/05/2009.
En fecha 01/06/2009, la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida decretada.
En fecha 04/06/2009, la representación de la parte actora presentó escrito de alegatos.
En fecha 09/06/2009, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de pruebas.
En fecha 16/06/2009, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contradicción de los alegatos presentado por la parte actora.
En fecha 18/06/2009, mediante auto se admitió las pruebas presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Encontrándonos en estado de decidir la presente incidencia, pasa este Juzgado a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
“La parte opositora en el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, en fecha 18/05/2009, desistió de la apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11/05/2009, inexplicamente este Tribunal oyó la apelación, sin que se pronunciara sobre ninguna de las materias esenciales y de carácter urgente que fueron el desideratum de nuestra oposición interpuesta el mismo día dieciocho, permitiendo que se causara el insólito, injusto, ilegal y arbitrario secuestro sobre el inmueble cuya propiedad es el objeto fundamental de este juicio, así como la forma y oportunidad de su pago. ANTECEDENTES DEL DECRETO DE SECUESTRO, este tribunal en fecha 02/04/2009, negó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, el Tribunal ignoró totalmente tal alegato y pasó a considerar que nuestro escrito de contradicción era una oposición al secuestro y que tal oposición era extemporánea porque, aunque estábamos a derecho, al momento de formular su oposición, este Despacho no se había pronunciado acerca de la medida solicitada por el accionante. (…) En consecuencia el Tribunal se abstuvo solamente a lo alegado por la parte demandante, dejándonos en estado de indefensión al no analizar nuestros argumentos ni cuando negó la medida el 2 de abril de 2009, ni cuando posteriormente decreto la medida de secuestro con respecto a los mismos argumentos del demandante sobre hechos por los cuales ya se le había negado la medida y que simplemente repitió el accionante para tratar de fundamentar otro supuesto jurídico, esta vez en la causal de secuestro señalada en el ordinal 5º del artículo 599 del CPC. Ese supuesto jurídico de la contraparte es FALSO y adicionalmente, ya había sido decidido el 20/05/2008 por el Juzgado Sexto de Municipio, sin que el demandante hubiese interpuesto recurso de apelación sobre esa decisión. (…) por ello debe decidirse la presente incidencia con atención a los alegatos formulados por quienes representamos y que a todo evento ratificamos, para que sea levantada la medida provisional de secuestro y el inmueble sea puesto nuevamente en posesión de los demandados, por cuanto como se analizará inmediatamente, la medida fue decretada con base a falsos supuestos esgrimidos falsa y maliciosamente por el demandante. TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN AL SECUESTRO EJECUTADO. Como el Tribunal no se pronunció oportunamente antes de que se ejecutara la medida de secuestro, acudimos para formular expresa oposición contra la medida de secuestro acordada el 11 de mayo de 2009 y ejecutada el 21 de mayo de 2009. OTROS FUNDAMENTOS DE LA OPOSICION Este Tribunal de Municipio, en fecha 11 de mayo de 2009, dictó medida de secuestro sobre el apartamento que es el objeto material de la controversia entre las partes, únicamente en vista de la diligencia suscrita por una de las abogadas del accionante y en el pedimento en ella contenido, observando que la parte demandante solicita la medida de secuestro fundamentándola en el Ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto infirió la presunción grave del derecho que se reclama, decretando la medida preventiva de secuestro sobre dicho inmueble. (…) Deliberadamente omitió mencionar el pago que se le hizo, a pesar que en la última diligencia en la que solicitó el secuestro y con base a la cual se le acordó, se refiere al contrato suscrito entre las partes. (…) En las cláusulas Segunda y Tercera de dicho contrato consta que los vendedores recibieron de nuestros poderdantes la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) Bs. F. 120.000,00 por concepto de anticipo del precio del apartamento, precio que fue fijado en Trescientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 380.000.000,00) Bs. F. 380.000,00 lo que significa que ésta en su poder casi la tercera parte del precio del inmueble y el doscientos cuarenta por ciento (240 %) del valor en que el demandante estimó su pretensión, cual fue de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) Bs. F. 50.000,00 (…) comprobada la falsedad de que no se le hizo pago alguno, que es lo que el demandante arguye como circunstancia para sustentar que se encuentran llenos los extremos de Ley de su petición, debe declararse improcedente su argumentación y dejar sin efecto la medida provisional de secuestro. (…) El demandante también actuó con malicia al omitir que la falta de pago del saldo del precio se debió a su propio hecho, pues no aceptó el pago del saldo porque, según su criterio, se le estaba pagando extemporáneamente. En consecuencia, para poder obtener la medida de secuestro, la parte demandante le ocultó al Tribunal otro hecho esencial a la causa, el de que el saldo no le fue pagado por su propio hecho, al no recibir el pago que se le hacía. Queda claramente que los supuestos de hecho alegados por la contraparte para sustentar su solicitud fueron expuestos maliciosa y falsamente, sin fundamentos ni pruebas, por lo que se debe levantar la medida de secuestro. DEL DECRETO DEL SECUESTRO (…) En la decisión del 11/05/2009 y en la que se acordó la medida de secuestro, no hay apreciación alguna de los argumentos y pedimentos de la contraparte, por cuanto la decisión sólo se remite a la diligencia estampada por la parte demandante. Mucho menos consideró cuales pruebas fueron aportadas como fundamento de la solicitud y luego en que incidieron en la decisión. La medida decretada afecta el derecho de propiedad, que también es uno de los elementos fundamentales de la controversia. Es evidente que en el decreto no se fundamentaron las razones y motivos que llevaron al Tribunal a considerar probado el periculum in mora y el fumus bonus iuris, ni se describieron las consideraciones por las cuales la juzgadora debió creer que la medida decretada se limita a lo bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. DEL MANDAMIENTO DE EJECUCION. Por último, es necesario advertir que en el mandamiento de ejecución hay una extralimitación en cuanto a las facultades conferidas al Tribunal Ejecutor, por cuanto en el decreto de secuestro no se decidió que el inmueble le pudiera ser entregado a los abogados de la parte demandante.
En la oportunidad de promover prueba solo la parte demandada opositora hizo uso de tal facultad promoviendo: Que es absolutamente falso que no se hubiese pagado nada por el inmueble, y que además esta en poder del demandante casi la tercera parte del precio del inmueble y el doscientos cuarenta por ciento (240%) del valor en que el demandante estimó su pretensión, cual fue de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).
Delimitado el tema de la oposición al secuestro al conocimiento de este Despacho, estima prudente esta juzgadora reproducir el artículo 602 del Código de procedimiento Civil, el cual dispone: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
En tal sentido, en relación a este particular es criterio doctrinal que la oposición de la parte que prevé el citado artículo “…versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc…”
El objeto de la presente opsición es la medida de secuestro solicitada por los co-demandados TIBISAY GERMANIA LUGO DE BETANCOURT y ROBERTO ANTONIO BETANCOURT AROCHA. La parte actora solicita la medida de secuestro con fundamento a lo establecido en el artículo 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, donde afirman “que no consta en ninguno de los autos del presente expediente pago alguno efectuado por los demandados del saldo adeudado por ellos ni de ningún otro monto”. Los co-demandados opositores por su lado, en su escrito aseguran que no se han cumplido los supuestos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que presenta 7 supuestos para la procedencia de la medida, los cuales afirma no se cumplieron. Consecutivamente expone como falso de que no se le hizo pago alguno, que el saldo no fue pagado porque el accionante se negó a recibirlo de nuestros poderdantes, es decir, únicamente por el propio hecho del demandante.
Por consiguiente es pertinente destacar lo que Devis Echandía nos explica en su obra Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.: “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. De este modo cabe resaltar, que para decidir en la oposición a la medida de marras, se debe hacer sin tocar el fondo del asunto debatido.
En el caso bajo estudio se demanda la resolución del contrato de opción de compraventa por no cumplir con su principal obligación es decir, el pago del precio del inmueble en tiempo oportuno, y se utiliza como fundamento para pedir la medida de secuestro el artículo 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Se decretará el Secuestro: (…) De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio, (…)
(Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, siendo que existe subsunción entre la norma invocada para el decreto del secuestro y los hechos alegados, y siendo que el hecho controvertido sobre la insolvencia alegada corresponde decidirse al momento de decidir el fondo del litigio, por lo que quien aquí decide no continuará con el análisis de las probanzas y alegatos presentados. Y así se establece.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la Medida de Secuestro formulada por la parte demandada opositora. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2009 Años: 199° y 150° de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En la misma fecha, siendo las 12:30 m. se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP
Asunto: AP31-V-2008-000942
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