REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP No. AN38-V-2002-000001.-
PARTE ACTORA: MARÍA ESTHER CORVO, Venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.507.104.-
PARTE DEMANDADA: SERGIO MANUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.728.814.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO PISANI PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.297.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA GONZÁLEZ B., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.506.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

DE LOS HECHOS

Se da inició al presente proceso mediante libelo de la demanda interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana María Esther Corvo, ya identificada, en el cual alegó que en fecha 11/12/1991, el hoy difunto Jonny José Delgado García, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.078.822, adquirió un apartamento distinguido con el No. 3, situado en el piso 9, del Edificio denominado “BOLIVAR”, ubicado en la Avenida Manuel Díaz Rodríguez de la Urbanización Santa Mónica del Distrito Capital, Caracas, el cual le fue vendido por la ciudadana Abigail Uzcategui Albarran, titular de la cédula de identidad No. 930.690, tal como se desprende de la copia certificada del documento de venta cursante a los autos, y que al momento de efectuarse la venta del aludido inmueble, el mismo estaba siendo ocupado por el ciudadano Sergio Manuel González Martínez demandado en la presente causa, ya que luego de haberse agotado la preferencia ofertiva a favor del arrendatario, se le notificó por medio de la vía judicial tanto a el, como a su representante legal sobre la necesidad de ocupación del inmueble arrendado por parte del nuevo propietario conjuntamente con su núcleo familiar y que habiendo transcurrido sobradamente el plazo para que se materializara la entrega de la cosa arrendada, esto no lo hizo, y es por ello que procedió a demandar a Sergio Manuel González Martínez en Cumplimiento de Contrato.-
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.167 del Código Civil y 33 y 34 literales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo régimen de distribución le correspondió conocer del presente proceso al Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y mediante auto de fecha 12/11/2002, se admitió la presente acción.-
Posteriormente en fecha 29/07/03, la parte actora reformó el escrito libelar en lo atinente al último aparte del Capítulo de los hechos, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los años de 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2000, 2001 y 2002, que suman un total de 132 pensiones, que a razón de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,00) cada uno, suman la cantidad de Trescientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 343.200,00) de obligaciones insolutas hasta la fecha de esta demanda y también los servicios de condominio, obligaciones que están pactadas en el contrato de arrendamiento en los numerales 4.1 y 4.3 de la cláusula cuarta de dicho contrato.-

Mediante auto de admisión de fecha 01/08/2003, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Sergio Manuel González Martínez, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
Infructuosos como fueron los tramites de citación personal del demandado, el Tribunal A-quo procedió a librar el cartel de citación por prensa y mediante diligencia de fecha 06/02/2004, la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber cumplido con la fijación del ejemplar del cartel en el domicilio del demandado, consignándose en la misma fecha los ejemplares del precitado cartel.-
Habiendo trascurrido el lapso de ley establecido en el artículo 223 del Código Procesal Civil, en fecha 29/03/2004 se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado Agustín Bracho, Inpreabogado Nº 54.286.-
Realizados los trámites de notificación, aceptación y citación del defensor ad-litem, éste procedió a dar contestación a la demandada en fecha 30/08/2004.-
Abierta la causa a pruebas solamente el apoderado judicial de la parte demandante hizo uso de su derecho, admitiéndose sus pruebas en fecha 06/09/2004.-
Por medio de auto de fecha 20/09/2004, el Tribunal A-quo difirió el pronunciamiento de la sentencia de fondo.-
En fecha 28/09/2004, el Tribunal A-quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda.-
En fecha 05/10/2004 compareció la parte demandante y solicitó la notificación de su contraparte, la cual se verificó en autos en fecha 26/10/2004.-
Por medio de diligencia de fecha 27/10/2004, compareció la abogada Carmen Alicia González B., Inpreabogado Nº 34.506, en su carácter de apoderada judicial de demandado se dio por notificada del fallo de fecha 20/09/2004.-
En fecha 28/10/2004, la apoderada judicial de la parte demandada apelo de la sentencia definitiva y trascurrido el lapso de ley, el expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.-
Trascurrido el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 28/10/2004, por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fondo dictada por el Juzgado Municipal.-
Por medio de oficio de fecha 29/11/2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le notificó al Juzgado Quinto de Primera Instancia sobre la admisión del recurso de Amparo Constitucional propuesto por la parte demandada contra su decisión de fecha 27/09/2005.-
En fecha 07/02/2006, el Aludido Juzgado Superior declaro improcedente la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano Sergio Manuel González Martínez, remitiéndose la causa al Tribunal de origen y siendo recibido en fecha 20/03/2006.-
En fecha 10/04/2006, previa solicitud de parte se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia de merito y vencido dicho lapso a impulso de parte se libró el mandamiento de ejecución correspondiéndole al Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial practicar la entrega material en fecha 05/06/2006.-
En fecha 31/01/2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la apelación interpuesta por el demandado con la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (07/02/2006) y anuló todas las actuaciones realizadas en esa instancia y ordenó la reposición de la causa al estado que se practique nuevamente la citación de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 15/01/2008, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de ambas partes de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 233 del Código Procesal Civil y en la misma fecha dicho Juez se inhibió de seguir conociendo de esta litis.-
Por medio de diligencia de fecha 06/02/2008, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó la incorporación al expediente del oficio Nº 07-359, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, y en la misma fecha en virtud haberse vencido el lapso de allanamiento del artículo 86 ejusdem, se remitió a distribución esta causa.-
En fecha 22/02/2008, fueron recibidas las presentes actas judiciales, luego de su respectiva distribución, en consecuencia este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó su devolución al Juzgado A-quo, a los fines de enmendar su foliatura.-
Luego de efectuadas las correcciones pertinentes, fue recibida la causa en fecha 11/03/2008 ordenándose el emplazamiento del demandado supra identificado en autos para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal.-
En fecha 08/07/2008, se dictó un auto complementario de la providencia de fecha 22/02/2008, por medio del cual se ordenó la notificación por boleta de ambas partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código Procesal Civil, a los fines de darle certeza jurídica e igualdad procesal a los integrantes de esta litis.-
En fecha 12/08/2008, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada y solicitó la notificación de su antagonista jurídico.-
En fecha 09/03/2009, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio, dejó constancia en autos de haber efectuado la notificación mediante boleta de la parte demandante.-
En fecha 14/04/2009, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y procedió a interponer como punto previo la prescripción de la acción; las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la defensa de fondo atinente a la falta de cualidad de la parte demandada para sostener la presente acción.-
Mediante escrito de fecha 14/05/2009, la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 18/05/2009.-
En fecha 01/06/2009, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.-
En fecha 30/06/2009, la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas en la causa.-

PUNTO PREVIO

Ahora bien, antes de entrar a dimitir cualquier punto de controversia existente en la presente causa esta Jurisdiscente debe efectuar el siguiente señalamiento en aras de la certeza jurídica e igualdad procesal que deben poseer las partes, postulas jurídicos contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio por medio de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/01/2007, se ordenó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación personal de la parte demandada y por ende la anulación de todos los actos procesales. No obstante, tal y como la misma apoderada judicial de la parte demandada explanó en su diligencia de fecha 07/01/2008 (folio 360 y 361 de la 1° pieza), ante el Juzgado Octavo de Municipio (A-quo) que las copias certificas contentivas de la mencionada decisión las cuales estaban anexas al oficio distinguido con el No. 07-359, de fecha 23/02/2007, no habían sido incorporadas al expediente. Posteriormente en fecha 15/01/2008 el Tribunal de la causa dictó un auto mediante el cual le informó a la parte interesada que debido a un error material involuntario sucedido con el sistema de computo fue imposible a la Unidad de Archivo ubicar la causa y agregar la mencionada decisión, siendo así se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código Procesal Civil para garantizar el derecho a la defensa y certeza jurídica, inhibiéndose el Juez en la misma fecha del conocimiento de la causa (folio 387 1° pieza). En fecha 06/02/2008, la representante judicial de la parte demandada se dio por notificada, restando solamente la notificación de su contraparte, remitiéndose a distribución la causa y correspondiéndole a quien decide su conocimiento.-
Ahora bien, luego de avocarme a la causa según auto de fecha 22/02/2008 (1° pieza), se procedió en fecha 11/03/2008 a emplazar al demandado, ciudadano Sergio Manuel Martínez González, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día despacho siguiente a su citación y que la misma constara en autos.- Posteriormente y en virtud de que la parte actora aún no había sido notificada a fin de estar a derecho, en fecha 08/07/2008 el Tribunal para evitar irregularidades, reposiciones innecesarias de la causa, en base a los principios de rango constitucional del derecho a la defensa, la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y lealtad del contradictorio ordenó realizar la notificación por boleta de ambas partes y una vez se verificara lo actuado se dejaría transcurrir diez (10) días de despacho del artículo 233 del Código Procesal Civil y tres (03) días del artículo 90 ejusdem, cumplido lo anterior la causa continuaría su curso legal para efectuar los trámites de citación personal del demandado según el mandato de la Sala Constitucional.-
Por medio de diligencia de fecha 12/08/2008, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y procedió a darse por notificada del contenido del auto de fecha 08/07/2008 y solicitó en la misma oportunidad la notificación de su antagonista jurídico, actuación jurídica por medio de la cual se dio por citada a la misma vez para dar contestación a la demandada incoada en contra de su poderdante sin más formalidades tal como lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:

“…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…” (Negrita y subrayado de este Tribunal).-

Siendo así y estando a derecho dicha apoderada se procedió a librar la boleta de notificación de su adversaria jurídica (folio 405 1° pieza), llevándose a la practica en fecha 09/03/2009, según se desprende de la diligencia consignada al folios 407 de la 1° pieza, en la cual el funcionario designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Municipio, dio fe pública de haber entregado la boleta de notificación dentro del inmueble objeto de litigio a un ciudadano que se identificó como Pedro Montoya Corvo, titular de la cédula de identidad No. 10.866.933. En tal sentido, la apoderada judicial de la parte demandada señaló mediante diligencia de fecha 26/03/2009 que:

“…Impetré diligencia ante este Tribunal alertándole a la Ciudadana Juez, que no riela a los autos, la actuación de la ciudadana secretaria del Tribunal dejando expresa constancia en el expediente de la declaración expuesta por el Alguacil (…) Pues este es un requisito esencial a la validez del acto, el omitir esta actuación de la secretaria, compromete la eficacia jurídica de la notificación…” (Negrita, subrayado y cursiva del Tribunal)

Al respecto, esta Juzgadora se permite citar textualmente parte de la Jurisprudencia traída a los autos por la propia abogada del demandado emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón, la cual corre inserta al folio 158 de la 3era pieza de esta litis, la cual formó parte de su escrito de contestación a la demanda de fecha 01/06/2009:

“…Como elemento impretermitible para la validez de la notificación, constituye una formalidad no esencial que atenta contra los postulados constitucionales de la justicia, por cuanto quien realiza el acto de entrega de la boleta, en ese supuesto especifico y, por ende, la actividad fáctica o material de notificación o comunicación procesal, es el Alguacil y no el Secretario del Tribunal, quien, como se expresó, también es un funcionario público capaz de dejar constancia indubitable en el expediente de la actividad que desarrolló en ese sentido. De allí, el que deba señalarse, que es suficiente con la autorización del Secretario de la diligencia del Alguacil donde indique el cumplimiento de la notificación, pues el secretario, con su firma, deja constancia de la oportunidad cuando se incorpora dicha diligencia en el expediente para el conocimiento de las partes procesales. En conclusión, considera esta Sala Constitucional que en, ese especifico supuesto, no es necesaria la constancia del secretario del tribunal para la validez de la notificación que efectué al Alguacil…”

Ante las premisas expuestas, se concluyen que en virtud de ser el Alguacil un funcionario publicó envestido de la facultad de dar fe pública de sus actos dentro de la esfera de su competencia que le confiere la ley y habiendo suscrito y sellado el secretario accidental del Tribunal la diligencia contentiva de las actuaciones del Alguacil, en concordancia con la jurisprudencia antes transcrita, esta Juzgadora considera que la notificación efectuada a la parte demandante es totalmente valida, tomando en consideración que la constancia dejada por el secretario con respecto a las actuaciones del Alguacil no es de carácter esencial, por lo menos en este caso, siendo aplicable el principio de prevalencia de la justicia sobre las formalidades no esenciales previsto en el artículo 257 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por ello que esta Juzgadora considera que la notificación por boleta realizada en fecha 09/03/2009, es totalmente válida en cuanto a derecho se refiere.- ASÍ SE DECIDE.-
Dicho lo anterior, se infiere de forma clara que en fecha 10/03/2009 comenzaron a correr paralelos tanto el lapso de los 03 días de despacho para intentar la recusación del nuevo Juez (art. 90 C.P.C) como los 10 días de despacho otorgados a las partes mediante el auto de fecha 08/07/2008. Con relación a este punto es menester de este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar la tempestividad de las actuaciones efectuadas por la representación judicial de la parte demandada, quien presentó sendos escritos de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda (14/04/2009 folios 7 al 51 de la 2° pieza y 01/06/2009 folios 156 al 185 de la misma pieza). Bajo el criterio sostenido y pacificó asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el cual a establecido que el lapso de 03 días al cual hace referencia el artículo 90 del Código Procesal Civil, no interrumpe el curso de la causa y por ende corre paralelo a cualquier otro lapso que esté trascurriendo en la litis, lo cual quiere decir, que verificada como fue la notificación de la demandante (09/03/2009) al día siguiente de despacho comenzaron a correr ambos lapso en paralelo, feneciendo el primero de ellos el 16/03/2009 y el segundo 31/03/2009, correspondiéndole a la apoderada judicial del demandado, dar contestación a la demanda en fecha 06/04/2009, a tenor de lo dispuesto en el auto de emplazamiento de fecha 11/03/2008, en concordancia con el dispositivo legal contenido en el artículo 883 ejusdem. No obstante, esta Juzgadora observa que dicha abogada trabo la litis en fecha 14/04/2009 de forma intempestiva, es decir, extemporánea por tardía, lo cual hace presumir a este Tribunal que contabilizó ambos lapsos por separado y no de forma paralela o simultanea como debe ser, para mayor abundamiento del criterio antes explanado y asumido por esta operadora de justicia se citará textualmente parte de la sentencia de fecha 16/11/2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, Sala de Casación Civil, la cual fue ratificada por sentencia de la misma sala en fecha 07/11/2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, las cuales serán acogidas por quien suscribe a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código Procesal Civil, por ser este un caso análogo:

“…De la anterior relación de actos procesales, la Sala advierte que, a partir del auto de fecha 27 de marzo de 2000, se suscitó una serie de irregularidades en el Juzgado Superior, en el cual se dictó la sentencia recurrida, desencadenadas luego de computar el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de recusar al nuevo Juez, de manera previa al lapso correspondiente para sentenciar; obsérvese que dicho lapso no interrumpe el curso de la causa, sino que el mismo corre paralelo en relación a cualquier otro que esté corriendo, en este caso, el lapso para sentenciar, con la salvedad específica de que, aun cuando ambos lapsos transcurren paralelamente el nuevo juez no puede sentenciar dentro de los tres (3) días a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Lo anteriormente expuesto conlleva a que la Sala corrija, la irregularidad detectada en relación al cómputo de los lapsos que corren paralelos, en los términos y sujeciones que se expresan en el párrafo precedente…”(Negrita y subrayado del Tribunal)
En aplicación de los razonamientos antes expuestos y de la jurisprudencia citada al caso in comento, este Tribunal aprecia que fenecido el lapso para dar contestación, y abierta la causa a pruebas hasta el día 30/04/2009, la apoderada judicial de la parte demandada no promovió pruebas, con respecto a los escritos mediante los cuales nuevamente procedió a dar contestación a la demanda y promoviendo pruebas, se aprecia igualmente que estuvieron fuera de toda oportunidad procesal idónea para ello, al igual que los escritos de oposición a las cuestiones previas y medida cautelar innominada presentados por la parte demandante en fecha 27/04/2009 y 11/05/2009 respectivamente. Al respecto, es importante señalarle a ambas partes que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25/05/2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. dictada en el expediente Nº 98-750, en el Juicio que por Cobro de Bolívares e Indemnización por Daño Moral sigue el ciudadano Ermogeno Mario Casarella de Angelis contra la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, estableció:
“…Nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión. La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad. (Negrita y subrayado del Tribunal).-

Así mismo en fecha 16 de Noviembre 2001, esta misma Sala en el juicio que por Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Morales sigue la Sociedad Mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra la Sociedad Mercantil MICROSOFT CORPORATION, señaló:

“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara…” (Negrita del Tribunal).-

Ahora bien, en consideración de lo antes expuesto y basados en el criterio reiterativo asumido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, este Despacho no pasará a analizar los escritos presentados por las partes en fecha 14/04/2009 (folio 7 al 51 de la 2° pieza); 27/04/2009 (folio 135 al 171 de la 2° pieza); 11/05/2009 (folio 04 al 94 de la 3° pieza); 14/05/2009 (folio 132 al 138 de la 3° pieza) 14/05/2009 (folio 144 al 146 de la 3° pieza) 01/06/2009 (folio 156 al 185 de la 3° pieza) y 30/06/2009 (folio 267 al 273 de la 3° pieza), por haber sido presentados en la causa de forma extemporánea por tardío con relación a su lapso procesal de ley. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS

Por otra parte, si serán objeto de tasación en acatamiento a la norma jurídica contenida en el artículo 509 ejusdem, los documentos acompañados por la parte demandante al escrito libelar, en virtud que los jueces tienen el deber de examinar y calificar todas las pruebas que se hayan producido por las partes en forma oportuna.-

DE LA PARTE DEMANDANTE

1).- Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Abigail Uzcategui A. de fecha 11/12/1991, (folios 13 y 14) el cual no fue desconocido ni en su contenido o firma por parte de la apoderada judicial del demandado, es por ello que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 de Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
2).- Original del Acta de Defunción emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Coche del Distrito Capital, (folio 7) de fecha 08/10/1998, y original del Acta de Matrimonio emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia la Vega Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 12), de fecha 17/06/1.999 por cuanto las mismas no fueron impugnadas por parte de su adversario se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
3).- Copia certificada del documento de compra venta del inmueble objeto de juicio (folios 8 al 11), emanado del Registrador Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11/12/1.991, el cual no fue atacado mediante el medio idónea previsto en la ley para este tipo de documentación pública, siendo así se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
4).- Notificación de derecho de preferencia (folios 15 al 17) efectuada por el Juzgado Quinto de Departamento Libertador de esta Circunscripción Judicial; Notificación judicial marcada E-1 (folios 18 al 26) realizada por el Juzgado del Distrito Lander del Estado Miranda y notificación judicial llevada a cabo por el Juzgado Quinto de Distrito Federal del Circuito No. 1, (folios 27 al 37) se observa que no fueron tachadas o impugnadas por la defensa de la parte demandada y deben ser apreciados de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
5).- Con respecto a los originales de los recibos insolutos correspondientes a los meses que van de enero de 1.992 hasta Agosto de 2004, los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada en tiempo oportuno a tenor de los dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto dicho silencio se entendiende como aceptación tacita de los mismos.- ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVA

Bajo las premisas expuestas le toca a este Tribunal dictar sentencia en la presente litis lo cual efectuará previo las siguientes consideraciones:

El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado validamente no acude por si o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. En este sentido, se efectuar un análisis acompasado a los tres supuestos contenidos en el artículo in comento, los cuales serán concatenados con los hechos procesales acaecidos en la presente litis, a los fines de verificar la existencia en autos de la confección ficta.
El primer supuesto bajo análisis es la falta de contestación a la demanda lo cual trae como consecuencia jurídica, la presunción iuris tantum de la confesión que opera a favor del actor y recae sobre los hechos narrados en el escrito libelar, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que según nuestras leyes deban aplicarse a los hechos establecidos en el escrito libelar, se evidencia con meridiana claridad que la apoderada judicial del ciudadano Sergio Manuel González Martínez, ampliamente identificado en autos se encontraba a derecho en la presente causa dio contestación a la demandada de forma extemporánea por tardía, verificándose de esta manera su no comparecencia a dar fiel cumplimiento al acto de contestación a la demanda, activándose además el dispositivo legal contenido en el artículo 362 de nuestra ley adjetiva civil. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al segundo supuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata esta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, validamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, ni demostró el hecho que hubiera dado cumplimiento las obligaciones que le reclaman en el libelo de la demanda, incumpliendo con la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Cumpliéndose de esta manera con el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora persigue la entrega del inmueble identificado en autos, petición esta que se encuentra legalmente permitida por la Ley, contenida en el artículo 34 literal a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no resultando contraria a derecho, configurándose de esta manera el tercero de los supuestos de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho ni nada probó la parte accionada durante la secuela del juicio que le fuera favorable, ha operado en su contra la CONFESION FICTA a que alude los artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguientes:

“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio...”

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

Fundamentos de derecho estos por los cuales este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.159, 1.592 y 1.167 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio y condena a la parte demandada a: PRIMERO: La entrega del inmueble que se identifica a continuación: “Un (01) apartamento identificado con el No. 3, situado en el piso 9, del Edificio denominado “BOLIVAR”, ubicado en la Avenida Manuel Díaz Rodríguez de la Urbanización Santa Mónica del Distrito Capital, Caracas, totalmente libre de bienes y personas, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en el cual lo recibió.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Dos (02) días del mes de Julio del dos mil nueve (2009). Año 199° y 150°.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA/.- EXP No. AN38-V-2002-00001.-