REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
150° y °199
ASUNTO Nº AP31-V-2007-000474.-
PARTE ACTORA: INVERSIONES CONZAR, S.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1978, bajo el Nº 87, Tomo 5-A.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: María Compagnone y Sulma Alvarado, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nos. 6.755 y 11.804 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARY LUZ FURCH ZARATE, de nacionalidad Peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NO. E-82.234.275.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN CARIDAD PÉREZ QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 10.895.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia la presente acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, mediante libelo de demanda, presentado por las apoderadas de la parte actora, en el cual señalan que su representada en fecha 04/05/1999, celebró contrato de Opción de Compra Venta con el ciudadano Manuel Teodorico Flores Jiménez, antes identificado, debidamente autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserto bajo el Nº 20, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; que mediante documento privado de fecha 02/04/2001, el ciudadano Manuel Teodorico Flores Jiménez, resolvió el contrato de Opción de Compra Venta y se acordó un nuevo compromiso de Opción de Compra Venta, de fecha 02/04/2001, con la ciudadana Mary Luz Furch Zarate, antes identificada en el cual se pacto que se respetaría el precio de venta original es decir la cantidad de Noventa Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que se había suscrito con Inversiones Conzar, S.A., y el ciudadano Manuel Teodorico Flores Jiménez. Que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Ochenta Bolívares (Bs. 64.080,oo); de los cuales la demandada abonó la cantidad de setenta y cinco mil dólares ($ 75.000,oo) y el saldo restante de Quince Mil Dólares de los Estados Unidos, deberían ser cancelados dentro del termino de noventa (90) días contados a partir de la suscripción del nuevo contrato, comprometiéndose la nueva compradora a respetar los términos y condiciones del contrato suscrito en fecha 04/05/1999. Que la nueva compradora no cumplió con las obligaciones establecidas en el contrato y por cuando han resultado inútiles e infructuosas las gestiones realizadas para el cumplimiento del mismo, se procede a demandarla por la acción de Resolución de Contrato, para que este Órgano Jurisdiccional de por resuelto el contrato y como consecuencia de ello haga entrega del bien inmueble objeto de convenio libre de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió y que la propietaria retenga para sí por concepto de cláusula penal las sumas de dinero recibidas como parte del precio de la venta.-
Fundamento la acción en los artículos 1.559, 1.160, 1.167 y 1264 del Código Civil.
Previo régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 24/04/2007, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera dentro de los (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.-
En fecha 04/07/2007, el Alguacil dejó constancia de su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, librándose en fecha 02/08/2007 a petición de parte los carteles de citación por prensa.-
En fecha 20/09/2007 la apoderada judicial de la parte demandada consignó sendos ejemplares del cartel citación publicado en prensa y en fecha 05/10/2007, la secretaria del Tribunal procedió a cumplir con la última formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15/11/2007, se designo como defensor judicial de la parte demandada al Abogado Emilio Benjamín Ezaine. Posteriormente efectuados los tramites de notificación, aceptación y citación del defensor ad-litem designado en fecha 12/08/2008, dio contestación a la demanda.-
En fecha 04/11/2008, por medio de auto se fijó la Audiencia Preliminar, la cual se llevo a cabo en fecha 11/11/2008.
Mediante auto de fecha 27/11/2008, se fijaron los limites de la controversia y se aperturó el lapso de pruebas.-
En fecha 19/01/2009, la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 19/01/2009 por auto de esa misma fecha en el cual se fijó un lapso de Quince (15) días para su evacuación.-
Mediante auto de fecha 24/03/2009, se fijó el Debate Oral en la presente causa.-
En fecha 31/03/2009, el defensor judicial renunció al cargo por cuanto actualmente se desempeña como secretario de este Tribunal y se designo a la abogada Miriam Pérez, y se ordenó su notificación para aceptase el cargo.-
En fecha 12/05/2009, el Alguacil, dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada, quien aceptó en cargo para el cual fue nombrada en fecha 19/05/2009.-
Por medio de auto de fecha 01/06/2009, se difirió el Debate Oral.-
En fecha 04/06/2009, se realizó la Audiencia o Debate Oral y se publico el dispositivo del fallo.
DE LAS PRUEBAS
1.- Promovió el valor probatorio del original del contrato de opción de compra de fecha 04/05/1999, (folios 11 al 15) autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federa, anotado bajo el Nº 20, Tomo 45, el cual no fue objeto de impugnación o prueba en contrato por parte de su adversario, en virtud de ello se le debe otorgar todo el valor probatorio que emana de los artículos 444, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promovió el valor probatorio del documento privado marcado con la letra “C” de fecha 02/04/2001 (folios 16 y 17). Al respecto observa esta sentenciadora que el mencionado documento no fue impugnado por su adversario jurídico por lo tanto se debe tener como fidedigno respecto a su contenido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Promovió el valor probatorio del documento marcado con la letra “D”. En tal sentido esta operadora de justicia considera que se le debe otorgar pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado en modo alguno de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Promovió el valor probatorio de la copia simple del documento marcado con la letra “E” (folios 21 al 43). El cual no fue impugnado por la defensa de la parte demandada por lo tanto se le debe conferir el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVO
Las apoderadas judiciales de la parte demandante alegaron que su poderdante Sociedad Mercantil INVERSIONES CONZAR S.A., celebró un contrato de opción de compra en fecha 04/05/1999, (folios 11 al 15) con el ciudadano Manuel Teodorico Flores Jiménez, el cual tuvo por objeto el inmueble constituido por un local distinguido con el No. 15, situado en el sector comercio nivel 1.40 del Edificio denominado CENTRUM, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, Caracas, tal como se evidencia del original del contrato autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, el cual no fue impugnado por la defensora judicial de la parte demandada. En fecha 02/04/2001 por medio de documento privado (folios 16 y 17) el ciudadano Manuel Teodorico Flores Jiménez, y la Sociedad Mercantil demandante acordaron resolver el mencionado contrato de opción de compra-venta y en la misma fecha la ciudadana Mary Luz Furch Zarate, y la parte demandante celebraron un contrato de compra sobre el mismo inmueble (folios 18 al 20) documento privado el cual no fue atacado por la defensa de la parte demandada y por ende goza de pleno valor probatorio conferido por el artículo 1.363 del Código Civil, en dicho convenio se acordó entre otras cosas respetar el precio de venta de Noventa Mil Dólares Americanos ($ 90.000,oo) o su equivalente en moneda de curso legal, es decir, Sesenta y cuatro mil ochenta bolívares (Bs. 64.080,oo) al cambio promedio para esa fecha establecido en Setecientos doce bolívares (Bs. 712,oo) por cada dólar establecido en el contrato primigenio, hechos los cuales quedaron plenamente demostrados por cuando las representantes judiciales de la parte demandante cumplieron con la carga probatoria establecida en los artículos 506 del Código Procesal Civil y 1.354 del Código Civil y de esta forma llevaron a esta Juzgadora a la convicción de la existencia de la obligación que están reclamando ante este Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se desprende del contenido de la cláusula cuarta que la ciudadana Mary Luz Furch Zarate, abono en calidad de reserva, para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas la cantidad de Setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 75.000,oo) restándole por cancelar la cantidad de Quince Mil dólares ($ 15.000,oo) cuyo saldo o remanente sería entregado por la compradora a la Sociedad Mercantil vendedora al momento de protocolizarse la negociación ante la Oficina Subalterna respectiva, dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la suscripción del contrato. Igualmente se estableció que los montos abonados por el ciudadano Manuel Teodorico Flores Zarate al precio de venta del inmueble serian acreditados a la demandada, por cuanto ésta había reembolsado tales sumas al ciudadana Manuel Flores, tales hechos de igual manera quedaron demostrados mediante el contenido de la contratación suscrita por los infrascritos.- ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, habiendo siendo peticionada ante este Juzgado la declaratoria con lugar de la acción resolutoria del contrato de compra-venta de fecha 02/04/2001 (folios 18 al 20), basada en el incumplimiento de las estipulaciones contractualmente pactadas por la demandada contenidas en las cláusulas séptima, octava y novena esta Jurisdiscente observa que la defensora ad-litem al momento de trabar la litis solo se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda intentada en contra de su defendida, sin embargo no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos, y durante el lapso probatorio no aporto algún elemento demostrativo de que su representada hubiese cumplido con la obligación que se le reclama y de esta forma incumplió la carga probatoria contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
Quedando evidente la ineludible existencia del contrato de opción de compra suscrito entre las partes de común acuerdo según el postulado contenido en el artículo 1.159 de la Ley Adjetiva Civil, así como también quedo demostrado el incumplimiento por parte de la ciudadana Mary Luz Furch Zarate en cancelar el monto restante del precio pactado por la venta del local No. 15, situado en el sector comercio nivel 1.40 del Edificio denominado CENTRUM, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, Caracas y por último visto que la presente acción es ajustada a derecho por cuanto fue pactado en la cláusula novena literal c) que en caso de incumplimiento en la falta de pago oportuno del precio pactado la vendedora podía solicitar la resolución de la contratación. Concluye forzosamente esta sentenciadora que la demandada efectivamente inejecutó su obligación conducta que contraviene las normas civiles contenidas en los artículos 1.167 y 1.264 ejusdem:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Lo cual hace que los méritos procesales en esta causa estén a favor de la parte actora y por ende quedan probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, por lo tanto el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera PROCEDENTE la presente demanda y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONZAR S.A., contra la ciudadana MARY LUZ FURCH ZARATE, ambas partes identificadas en autos, y como consecuencia de ello, se declara resuelto el contrato de compra-venta suscrito en forma privada en fecha 02/04/2001 y se condena a la parte demandada a: PRIMERO: hacer entrega del inmueble que se identifica a continuación: “Un (01) local distinguido con el No. 15, situado en el sector comercio nivel 1.40 del Edificio denominado CENTRUM, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, Caracas, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.- SEGUNDO: Las cantidades de dinero recibidas como parte de pago del precio de venta pactado, quedaran en posesión de la parte actora en virtud de los daños y perjuicios ocasionados por la demandada producto de la falta de cumplimiento en las obligaciones contractualmente asumidas.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Seis (06) días del mes de Julio del dos mil nueve (2009). Año 199° y 150°
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP.-
EXP No. AP31-V-2007-000474.-
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