REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP No. AP31-V-2009-000844
PARTE ACTORA: José Ignacio Sabache Maldonado, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.878.767.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Alexander José Montilla Parra, y Morella Josefina Blanquez Castillo, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 108.404 y 107.966 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ana Julia Tamayo Cadavid, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.023.468.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Julio Cesar Cristancho H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.438.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia Defininitva
Se da inició al presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los apoderados de la parte actora, en el cual alegan que su representado dio en arrendamiento el inmueble identificado como apartamento Nº 35 del Edificio Residencias Maristas, ubicado en el callejón Maristas, Urbanización Chacao del Estado Miranda, por el plazo de un año fijo prorrogable por períodos iguales comenzando a partir del 15/04/2006 hasta el 15/04/2007,por un canon de arrendamiento mensual de Quinientos Bolívares mensuales (Bs.F. 500,00), los cuales debía pagar por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, mediante el depósito en la Cuenta Corriente Nº 01040028710280003832 a nombre de Carmen Maldonado de Sabache, en el Banco Venezolano de Crédito; alegó que en su representada notificó a la demandada en tiempo oportuno su deseo de dar por terminada la relación contractual para el día 15/04/2007 a lo cual la demandad hizo uso de la prórroga legal y vencida esta la arrendataria no ha entregado el inmueble, en razón de ello es por lo que procedió a demandar por Cumplimiento de Contrato a la ciudadana Ana Julia Tamayo Cadavid.-
Fundamento su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.162, 1.167, 1.205, 1.264, 1.277 y 1.746 del Código Civil y 34, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previó régimen de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 23/04/2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Ana Julia Tamayo Cadavid, para que compareciera por ante este Tribunal el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.-
En fecha 14/05/2009, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la demandada, por lo que en fecha 19/05/2009 consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, oponiéndose a la medida solicitada de secuestro solicitada por la parte actora; rechazó, negó y contradijo el monto que se aduce en la demanda por considerarla exagerada y desproporcionada de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, asimismo negó, rechazó y contradijo que el retardo en la entrega del inmueble le sea imputable, igualmente propuso llamado de tercero de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana María de los Ángeles Sabache Maldonado. –
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho siendo admitidas por autos de fecha 04/06/2009 y 16/06/2009.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho siendo admitidas por autos de fecha 04/06/2009 y 16/06/2009.-
PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, esta Juzgadora observa que el diversas oportunidades nuestro máximo Tribunal de Justicia a dictaminado que promover el merito favorable de forma simple y pura sin determinar sobre que acta o documento existente en la causa quiere valerse la parte promovente no constituye medio de prueba alguno por lo tanto no será apreciado. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia simple del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Copia simple del documento de propiedad del inmueble, Copia simple del documento de propiedad del inmueble, Copia simple de la notificación realizada por la Notaría Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Copias simple del certificado de solvencia de fecha 06/03/2009, emanado de la Dirección de Administración Tributaria; Solventa de Servicio de Agua Potable y Saneamiento Nº 156900 de fecha 11/03/2009 emanado de la Oficina de Hidrocapital Sistema Metropolitano Oficina Parque Canaima; Cedula Catastral Nº 09-002795 de fecha 27/03/2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Chacao Dirección de Catastro Municipal y copia simple del documento venta del inmueble supra identificado en autos y copia simple de la constancia de recepción de fecha 17/03/2009, emanado del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados por su antagonista jurídico, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copia simple del expediente de consignaciones Nº 2007-1756, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al respecto esta juzgadora observa que la causa petendi que generó la presente acción fue el cumplimiento del contrato suscrito en fecha 10/04/2006 por el vencimiento del lapso convencionalmente pactado y su posterior prórroga legal, no peticionando la parte demandante mes insoluto alguno subsidiariamente en su escrito libelar, siendo así las copias objeto de estudio no aporta mayor elemento de convicción a favor de la parte demandante por cuando no se esta discutiendo falta de pago de las pensiones arrendaticias, de manera que no serán apreciadas por quien aquí sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Original del documento de compra-venta del inmueble, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 71 al 73) marcado con la letra “G”. En referencia a este documento tal como el mismo promovente lo alegó en su escrito de pruebas el mismo carece de la firma de la parte demandada, por lo cual no se le puede oponer y no sute efectos contra la demandada.- ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDA
1.- Copia simple del documento de opción-compra venta autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, Copia simple del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Copia simple del anexo del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio y por cuanto los mismos no fueron objeto de desconocimiento ni de impugnación alguno se le confiere pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA
Esta Jurisdiscente observa que la parte demandante estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) a los fines de fijar la competencia funcional del Juzgado en orden jerárquico que debiera conocer de esta acción. En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a establecido de forma reiterada que el valor de las demandas no las fija la parte demandante caprichosamente, sino en atención a los paramentos que establecen los artículos 36, 37, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia el demandante debe aplicar al caso en concreto el artículo correspondiente. En el caso de marras por tratarse de una demanda de arrendamiento el artículo 36 ejusdem, establece: “…En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios…”
Según lo establecido por la norma antes citada, observa esta Juzgadora que habiendo fijado las partes de común acuerdo el canon de arrendamiento en la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550.00) mensuales y estando la demanda a tiempo determinado, la estimación de la cuantía dada por la parte demandante resulta a todas luces exagerada, tomando en consideración que si llegásemos a sumar todos los cánones de arrendamiento del lapso temporal de la relación locativa, así como de la prórroga legal el monto resultante seguirá siendo ínfimo en contraposición con la cantidad estimada por la parte actora en su escrito libelar, en atención a lo antes expuesto este Tribunal en aras a la equidad procesal y la igualdad partes contenida en el artículo 15 del Código Adjetivo Civil procede a fijar la cuantía del juicio en la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550.00) en atención a la norma de ley establecida en el artículo 36 del Código Procesal Civil, en virtud que la parte actora no probó su afirmación de hecho con respeto al valor que estimó su acción de conformidad con lo previsto en el 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el rechazo a la estimación efectuada por la parte demandada, con fundamento en el artículo 38 ejusdem, y ASÍ SE DECIDE.-
CITA DE TERCERO
La demandada solicitó al Tribunal el llamado de terceros a la causa en la persona de la ciudadana María de los Ángeles Sabache Maldonado y el ciudadano José Ignacio Sabache Maldonado, fundamentando su petición de la siguiente manera:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 in fine- propongo el llamado a estrados a la ciudadana en su calidad como tercero en la causa (…) y declaren los elementos de convicción requeridos para resolver el mérito de la causa…”

Al respecto, este Tribunal observa que el artículo 365 ejusdem, es la norma rectora para intentar en juicio la reconvención o mutua petición de la parte demandante, por otra parte se observa que el abogado de la demandada no precisó con claridad sobre cual de los ordinales del artículo 370 del Código Procesal Civil basada su intervención de terceros, a sabiendas que existen varios tipos de intervención de terceros a la causa con diferentes efectos procesales, esta falta de precisión o ambigüedad en su fundamentacion, deficiencia la cual no puede ser suplida por el Tribunal de oficio hace improcedente dicho pedimento y ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVA
El Cumplimiento del contrato se podría definir como la exacta ejecución del programa contractual tendiente a la satisfacción y conclusión de los intereses convenidos en el contrato y a la liberación del deudor, lo cual constituye en general el cumplimiento del mismo, pero de no producirse este según lo prometido de manera recíproca, la otra parte contratante a su elección puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo tal como lo prevé la norma rectora en el artículo 1.167 del Código Civil. En materia arrendaticia el arrendador cede por un tiempo determinado el uso, goce y disfrute de su propiedad, mediante un precio establecido, en el cual el inquilino se obliga a pagarle a éste, por su parte el arrendatario se obliga a servirse del inmueble para el fin contratado por el tiempo pactado y a conservarlo en buen estado de servicio, pagando puntualmente el canon de arrendamiento determinado y al finalizar la contratación hacer entrega del bien inmueble arrendado sin necesidad de que en el contrato se establezca.-
En el caso bajo estudio se observa que la relación arrendaticia se inició en fecha 15/04/2006 de manera ininterrumpida hasta el día 15/04/2007. No obstante, se evidencia de la notificación efectuada a petición del ciudadano José Ignacio Sabache Maldonado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital (folios 19 al 21) que se le notificó a la arrendataria Ana Julia Tamayo Cadavid, la voluntad del arrendador de no prorrogar el aludido convenio, notificación que se realizó en tiempo oportuno de conformidad con lo pactado en al cláusula segunda: “…Sin embargo si cualquiera de las partes no notificare a la otra por escrito y con treinta (30) días de anticipación por lo menos, su voluntad de darlo por concluido, se entenderá prorrogado…” Siendo así se concluye que llegado la fecha de preclusión de la relación arrendaticia, comenzó a operar los seis (06) meses de prórroga legal que le concede la ley a la arrendataria, una vez vencido dicho lapso (15/10/2007) nace el derecho por parte del arrendador a peticionar ante los Órganos Jurisdiccionales competente el cumplimiento de la obligación inejecutada o incumplida por parte de la arrendataria, hecho que se evidencia la simple posesión de la cosa arrendada.-
Ahora bien, la suscripción de un contrato de opción de compra-venta no anula las cláusulas convencionalmente pactadas por las partes, salvo que así expresamente lo acuerden ambas partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Adjetivo Civil, siendo así no existe prueba alguna en autos de tal situación jurídica lo cual conlleva a esta Juzgadora a la convicción del incumplimiento de la parte demandada con respecto a su obligación de hacerle entrega a la parte demandante del bien inmueble arrendado una vez vencido el terminó contractual fijado y la respectiva prórroga, elementos procesales estos que hacen procedente en derecho la acción aquí planteada según lo previsto en los artículos 1.167, 1.264 del Código Civil y artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los cuales rezan así:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vendida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

Ahora bien, estando los méritos procesales a favor de la parte actora y habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera PROCEDENTE la presente demanda y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de quien aquí sentencia los extremos legales requeridos en los precitados artículos, y por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL sigue JOSÉ IGNACIO SABACHE MALDONADO contra ANA JULIA TAMAYO CADAVID y en consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Hacer entrega a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación “Un (01) apartamento de su propiedad distinguido con el Nº 35, Ubicado en el Edificio denominado “Residencias Maristas” situado en el callejón Maristas, Urbanización Chacao del Estado Miranda, libre de bienes y personas.- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 8,50) diarios desde el día 16 de Octubre de 2007 hasta la definitiva entrega del inmueble.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (06) días del mes de Julio del dos mil nueve (2009).- 199° y 150°
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 3:00 de tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

IGC/VA.-
EXP No. AP31-V-2009-000844.-