REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 21 de julio de 2009
Años: 199º y 150º
Tal y como fue ordenado en auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno que se denominara: “Cuaderno de Medidas”.
En cuanto a las medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de zarpe sobre la M/N NOBLEMAN, construida por Dae Dong Shipbuilding Co, Ltd., en el año de 1983, bandera de la Isla de Hombre “Isle of Man”, este Tribunal observa que el embargo preventivo de buques, está sujeto a la alegación de un crédito marítimo, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 94 ejusdem.
Ahora bien, en su libelo de demanda, en el capitulo referido a las medidas cautelares, la parte actora alegó lo siguiente:
“(…) De modo pues que, demostrada la existencia de una situación en la cual se hicieron desembolsos por cuentas de primas pagadas a empresas de seguros por concepto de la permanencia lícita en el país de la M/N NOBLEMAN, no cabe la menor duda de que nos encontramos frente a un crédito marítimo y, por ende, procede la medida solicitada, derivándose la presunción de buen derecho de toda la documentación acompañada (…).
En cuanto al perículum in mora, ha señalado este Tribunal en diversos fallos, como por ejemplo en sentencia del 18 de julio de 2007, exp: 2007-000189, que dicho perículum deriva de la capacidad de movilidad que tienen los buques y su abanderamiento en el exterior, al señalar que:”… Por otra parte, este Tribunal ha considerado en múltiples oportunidades para decretar medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de zarpe, que el peligro de que queden ilusorias las resultas del fallo, se presume en el caso de buques, puesto que estos pueden zarpar de puerto venezolano para no retornar y están expuestos a los riesgos de la navegación…” (…).
Las anteriores consideraciones justifican la solicitud de medidas preventivas de prohibición de zarpe y embargo preventivo de la M/N NOBLEMAN, suficientemente identificada, razón por la cual solicito que las mismas sean dictadas y notificadas de inmediato vía telefax a la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz, para todo lo cual, JURO LA URGENCIA DEL CASO en vista de que los demandados están llevando a cabo actos tendentes a lograr la reexpedición del buque, tal y como consta de las copias que acompaño, marcadas “C” (…).
A este respecto, este Tribunal debe constatar que se acompañaron antecedentes que permitan evidenciar la existencia del crédito marítimo; en este sentido, se desprende del libelo de demanda que la parte actora alega que la fianza otorgada para garantizar la admisión temporal del buque M/N NOBLEMAN fue efectuada por cuenta del propietario del buque, por lo cual alegó la existencia de los créditos marítimos consagrados en los ordinales 17, 18 y 19 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo.
Ahora bien, en el presente caso, este Tribunal observa, mediante un análisis preliminar y cautelar que la parte actora acompañó marcado “B” contrato de fianza en copia simple, copia simple de comunicación privada, acompañada marcada “C”, en copia simple, y contrato de arrendamiento a casco desnudo que fue consignado en copia simple y sólo parcialmente, marcado “D”.
De igual manera, consta de las documentales marcadas “B1”, que la fianza aduanal fue otorgada a los fines de la admisión temporal del buque M/N NOBLEMAN, pero de un análisis preliminar y con propósito cautelar, no existe antecedente que permita presumir el derecho reclamado, esto es que fue otorgada por cuenta del propietario y arrendador de mencionado buque, quien tiene la condición de parte demandada en el presente juicio.
De manera que en el presente caso, de las documentales acompañadas, analizadas preliminarmente y a los fines cautelares, no se desprende que existan antecedentes que permitan demostrar en esta etapa del proceso, la presunción de que la fianza fue otorgada por cuenta y en nombre del propietario del buque, en su condición de arrendador, para garantizar la admisión temporal del buque M/N NOBLEMAN.
En este mismo orden de ideas, la parte actora solicitó el decreto de la medida de prohibición de zarpe del mismo buque.
A este respecto, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo establece:
Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en este Decreto Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
De la norma citada, se colige que para decretar una medida cautelar de prohibición de zarpe, se debe acompañar antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama, y como fue observado ut-supra, dicho requisito no se cumple en el presente caso, puesto que del análisis de los documentos acompañados no existe evidencia, en esta etapa preliminar del proceso, que los gastos de la fianza aduanal otorgada para la admisión temporal del buque M/N NOBLEMAN, fue otorgada por cuenta y en nombre del propietario, en su condición de arrendador del buque, lo que tendrá que ser demostrado en el curso del proceso.
En consecuencia, este Tribunal, por los motivos antes señalados, niega el decreto de las medidas de embargo y de prohibición de zarpe solicitadas en el libelo de demanda. Es todo.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS MEDINA
Expediente No. 2009-000299
FVR/ac/my-